Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en la cual la accionante solicitaba tutela provisional a su derecho a la propiedad ante el inminente desapoderamiento de la misma sin haber presentado la prueba pertinente que acredite tal extremo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. "Razonamiento constitucional sobre el cuarto supuesto de procedencia para la excepcionalidad a la subsidiariedad (sólo prospera en resguardo de terceros emergentes) De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se extrae que el Tribunal Constitucional de Bolivia, estableció cuatro supuestos o condiciones, para la procedencia de la excepcionalidad del “recurso”, ahora acción de amparo constitucional; que en el presente merecen ser acogidos y asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que los mismos no se contraponen a los principios rectores, derechos y garantías del nuevo ordenamiento constitucional, sino más al contrario, coadyuvan en cuanto a la administración de justicia constitucional se trata. Sin embargo, dados los elementos fácticos presentes en la actual acción de amparo constitucional, se ve por conveniente complementar y aclarar el último de los presupuestos establecidos en la SC 0840/2007-R de 11 de diciembre, que dice: “d) El derecho de uso y posesión del recurrente debe estar plenamente consolidado y demostrado” (las negrillas nos pertenecen); en el sentido, de que el mismo fue desarrollado por la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 45 de la LAPCAF, que establece: “I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II. Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores” (las negrillas nos corresponden); es decir, que la misma fue establecida, con la finalidad de precautelar los derechos de terceros emergentes, que no hayan sido parte principal dentro del proceso que se tramita -pero que puedan verse afectados con un mandamiento de desapoderamiento a emitirse- para que de esa manera puedan ser escuchados y atendidos -previamente- en resguardo de sus derechos; lo que significa, que dichos presupuestos fueron establecidos exclusivamente, para aquellas personas que no fueron parte principal del proceso que se tramita, tales como anticresistas e inquilinos, se aclara -que no sean parte principal del proceso-; que tendrán la carga procesal de acreditar su condición de terceros emergentes, para la procedencia de la excepcionalidad de la subsidiariedad. III.3. Análisis del caso concreto La accionante, en su demanda de amparo constitucional, menciona que dentro del proceso ejecutivo, seguido por Bartolomé Estrada Aponte en su contra, presentó varios incidentes entre los que se encontraba, el de oposición al desapoderamiento, así como la excepción perentoria de falsedad de título ejecutivo, los cuales no habrían sido resueltos hasta la presentación de la actual acción de amparo constitucional; situación que le afectaría su derecho a la vivienda, así como los de sus hijos, su padre enfermo y sus nietos, que viven en la vivienda a desapoderar, puesto que existiría la inminencia en su ejecución; aspecto por el que solicita tutela provisional, para que se suspenda el desapoderamiento, hasta que aquellos incidentes y excepción, sean previamente resueltos. En este sentido y tomando en cuenta, que la ahora accionante solicita -en su condición de demandada, dentro del proceso ejecutivo antes mencionado- la tutela provisional por desapoderamiento de vivienda, se puede establecer que la misma, no cumple con lo dispuesto por el cuarto supuesto de procedencia, establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Resolución, ya que de la revisión y compulsa de los datos que cursan en obrados se establece que la accionante, no es tercera emergente dentro del proceso ejecutivo aludido, sino tiene la calidad de ejecutada o parte principal y no así de persona ajena al proceso; lo que se encuentra refrendado, por los mismo antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, puesto que de de los mismos se evidencia, que el proceso ejecutivo referido, fue planteado por Bartolomé Estrada Aponte, para que la ahora accionante cumpla con su compromiso asumido, mediante documento privado de 10 de junio de 2005, de entregar un inmueble a favor del ejecutante; circunstancia por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar a conocer y resolver el fondo de la problemática actual, en razón a que la excepcionalidad a la subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no llega a ser aplicable a su caso, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada, y la accionante, deberá agotar los medios de defensa con anterioridad a la presentación de este medio de defensa constitucional, cumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23581-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 878 a 880 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Aguilar Justiniano contra Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Distrito Judicial - ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2011, cursante de fs. 779 a 784 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, se encuentra en trámite una ilegal acción ejecutiva seguida por Bartolomé Estrada Aponte contra su persona, en base a un documento falso. Proceso en el cual se emitió sentencia el 25 de mayo de 2006 declarando probada la demanda, misma que habiendo sido apelada por su persona, fue confirmada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial sin realizar ninguna motivación. Circunstancia por la que interpuso “recurso” de amparo constitucional que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda, por lo que volvió el caso al referido Juez de partido; sin embargo, por recusaciones el proceso se llegó a radicar ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil Comercial, que de igual manera procedió a confirmar la resolución pronunciada por el Juez a quo.
Contra esta última resolución interpuso nuevo “recurso” de amparo constitucional, que fue declarado improcedente por la Sala Penal Primera, pero concedió la medida precautoria de suspensión de los trámites del proceso ejecutivo por la existencia de dos “recursos” de amparo constitucional pendientes de revisión por el Tribunal Constitucional.
El 2 de diciembre de 2010, presentó incidente al desapoderamiento, petición que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no fue resuelta. Asimismo, ante la evidencia de falsedad, promovió incidente de falsedad, pidiendo al juez que en atención a la gravedad de los hechos denunciados, se suspenda el proceso hasta que recaiga resolución sobre la indicada petición, sinembargo dicho petitorio fue denegado.
El 13 de diciembre de 2010, presentó incidente de recusación; empero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, no se allanó a la misma. Asimismo, indica que en mérito a la resolución de 6 de enero de 2011, el Juez demandado libró el 13 del citado mes y año, el mandamiento de desapoderamiento, sin haber tomado en cuenta que previamente se resuelva la oposición al desapoderamiento y darle la oportunidad de presentar los respectivos recursos y considerar que el inmueble es su única vivienda que habita junto a sus hijos, su padre enfermo y sus nietos, mandamiento que fue entregado a Bartolomé Estrada Aponte, quien lo presentó para su ejecución ante el Comando Departamental de la Policía Boliviana, por lo que un contingente de inteligencia se apersonó a amedrentar a los habitantes del inmueble haciéndoles conocer que en breve usarán de la fuerza para su lanzamiento, situaciones de urgencia e inmediatez, por las que planteó la presente acción tutelar, ya que no se encuentra resuelto el incidente de oposición planteado por su persona, además de que el Juez demandado se encuentra con una recusación pendiente de resolución; ya que no resolvió el incidente de falsedad y la excepción sobreviviente de falsedad de título ejecutivo, presentado por su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se otorgue la tutela provisional de suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelvan y se agoten los recursos ordinarios sobre la oposición al desapoderamiento y la recusación del Juez demandado, con arreglo a la “SC 1082/2003-R”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 8 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 865 a 877 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Mario Claudio Suárez, abogado de la accionante, ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: a) En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, se tramitó un ilegal proceso ejecutivo seguido por Bartolomé Estrada Aponte contra la ahora accionante, donde luego de una serie de amparos constitucionales, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, determinación contra la que se interpuso tres oposiciones al mismo, siendo una de ellas de María Teresa Aguilar Justiniano; sin embargo, sin resolverse las mismas, se libra dicho mandamiento el 13 de enero de 2011, situación por la cual ante la inminencia de dicha ejecución tuvieron que presentar la actual acción de amparo constitucional; b) El Juez cuando se entera de la existencia del presente “recurso”, resuelve la oposición de la ahora accionante, la cual fue notificada inmediatamente y por la que tuvieron que apelar la; c) Una vez presentada la acción tutelar, se procede al desapoderamiento del inmueble el 23 de marzo del indicado año, consumándose la ilegalidad; d) Se presentó oposición pero no por el solo gusto de dilatar el procedimiento, sino porque existe un proceso de usucapión en el que ya se cerró el término de prueba y el “Juez Séptimo”, se encuentra a punto de dictar sentencia; e) Sobre la oposición planteada, no existe aún una resolución ejecutoriada, por lo que no puede procederse a la ejecución de un mandamiento dedesapoderamiento; f) Se encuentra en juego no solo el derecho al debido proceso sino también el derecho a la vivienda, además de la dignidad de la persona, porque no es nada cómodo que un contingente de policías procedan a desalojar a la accionante y su familia; g) Por un mínimo de prudencia debió haberse esperado que previamente se resuelva la recusación planteada en su contra y que se encuentra sin resolución en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; h) En el mandamiento de desapoderamiento no se indica contra quién se debe ejecutar el mismo; i) La jurisprudencia constitucional, señaló de que se impone la inmediatez a la subsidiariedad cuando existe grave perjuicio, por lo que se puede ingresar a conocer el fondo de lo denunciado; y, j) El hecho de que la sentencia deba ejecutarse, no implica que en ejecución de sentencia deba atropellarse la garantía al debido proceso; por lo que solicita se conceda la tutela y se declare la procedencia del recurso y se ordene que María Teresa Aguilar Justiniano y su familia, sean restituidos en la posesión del inmueble y que el juez se abstenga de librar nuevo mandamiento hasta que el tema de la oposición no cuente con ejecutoria.
Por su parte la abogada coprocinante añadió que no sólo hubo violación al debido proceso, sino también a la dignidad, a la vivienda, al derecho de los menores y adultos mayores; ya que la oposición planteada por un adulto mayor no fue resuelta, además de que el mismo es una persona con discapacidad que no puede conseguirse otra vivienda mientras no se resuelva su oposición; asimismo, se presentó una oposición por parte de una madre que tiene un niño que viven en el inmueble que tampoco fue resuelta, vulnerando sus derechos y provocando un daño emocional y psicológico; y por último se encuentra la ahora accionante, responsable de una familia que cuenta con hijos y una persona mayor, por lo cual se estaría frente a una violación a la dignidad, a la vivienda y a la protección de los niños, por lo que solicita se restituya el hogar a todas estas personas.
En uso del derecho a la réplica se indicó: 1) El presente amparo constitucional, es nuevo y no tiene nada que ver con los otros presentados con anterioridad, porque en ellos no se había librado todavía el mandamiento de desapoderamiento y aún no se presentaron las oposiciones al mismo; 2) El art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), habla de que puede presentarse oposición en ejecución de sentencia siempre y cuando se afecte el derecho de terceros; 3) El Juez ha demostrado una parcialidad con la parte ejecutante; y, 4) Bartolomé Estrada Aponte, al hacer uso de la palabra reconoció y confesó que el inmueble desapoderado es la vivienda de la ahora accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, mediante informe escrito cursante de fs. 802 y vta. indicó: i) El proceso ejecutivo aludido, se encuentra totalmente concluido y con autoridad de cosa juzgada; ii) Según lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los recursos utilizados por la parte accionante, no suspenden su ejecución; iii) Las cuestiones emergentes del proceso ejecutivo, que se encuentra concluido, pueden ser modificadas en proceso de conocimiento posterior; y, iv) Lo único que busca la accionante, es paralizar la ejecución del mandamiento de lanzamiento que fue librado; sin embargo, los recursos utilizados no pueden suspender la ejecución de la sentencia.
Asimismo, en audiencia señaló: a) El proceso ejecutivo data del año 2005, cuya sentencia emitida el 2006 ordenó la restitución del inmueble y otorgó a la ejecutada María Teresa Aguilar Justiniano el término de diez días para que entregue desocupado el inmueble al ejecutante Bartolomé Estrada Aponte; b) Se plantearon recursos ordinarios como extraordinarios, que fue motivo de otra sentencia constitucional, incluso ante la declaratoria de improcedencia de dicho recurso la accionante solicitó al Tribunal no se libre el mandamiento de desapoderamiento, hasta que elTribunal Constitucional se pronuncie al respecto, beneficio que fue concedido; hasta que fue confirmado la improcedencia del recurso presentado, situación por la cual quedó ejecutoriada la sentencia, momento a partir del cual empezaron a interponer recursos de toda naturaleza, incluyendo oposición al desapoderamiento y procesos disciplinarios en su contra, que fueron utilizados para dilatar la ejecución de la sentencia; c) El art. 517 del CPC, establece que la sentencia se ejecutará pese a que existan otros recursos ordinarios o extraordinarios, puesto que caso contrario la misma se volvería inejecutable; y, d) Si la parte alega falsedad del documento base de la ejecución, debe demandar la falsedad ante la autoridad competente, para que determine dicho aspecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bartolomé Estrada Aponte, mediante memorial cursante de fs. 798 a 800, manifestó: 1) El documento base de ejecución es un documento privado de devolución de anticrético y pago de mejoras; 2) Por Auto 131 de 23 de febrero de 2011, la autoridad demandada, rechazó el incidente de oposición que fue planteado el 2 de diciembre de 2010; 3) Según el art. 10.V de la LAPCAF, la recusación no suspenderá la competencia del Juez y el trámite del proceso continuará; 4) El incidente de falsedad fue resuelto mediante Auto 132 de 23 de febrero de 2011; 5) El contrato privado que sirvió de base de ejecución, establece la condición de anticresista de la accionante; y, 6) Existen dos apelaciones que constituyen impedimentos legales para la interposición de la presente acción.
Asimismo, en audiencia de amparo constitucional, por intermedio de su abogado señaló: i) Desde hace seis años se viene dilatando “esta” sentencia ejecutoriada, para evitar su cumplimiento por la parte “recurrente”; ii) Cuando se trató de ejecutar la sentencia, debido a que el amparo presentado le salió improcedente, pidieron por clemencia que no se desapodere hasta que vuelva en consulta; sin embargo, cuando fue denegada la tutela en el Tribunal Constitucional, intenta la accionante a toda costa que no se cumpla la ejecución; iii) Se interpuso incidente de oposición el 2 de diciembre de 2010, alegando la existencia de un proceso de desocupación, que resulta ser impertinente; iv) La recusación presentada en su contra fue abandonada por la parte “recurrente”, además que no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 10 de la LAPCAF; v) La accionante miente al indicar que se desapoderó a una persona de la tercera edad, niños y otras personas, ya que solamente vivía ella; y, vi) La accionante tiene dos apelaciones sobre la oposición, por lo que considera que no agotaron el mismo para que proceda la acción de amparo constitucional, situación por la que solicita se deniegue la tutela.
Por su parte el abogado coproactinante, señaló que la accionante, tiene el “status” de anticresista motivo por el cual, si se da curso a lo que ella exige cualquier anticresista querrá ser dueño de casa.
En uso del derecho a la dúplica precisó: a) “Para la audiencia que fue ante el mandamiento de desapoderamiento, fue en fecha 13 de enero, donde el Sr. Juez ordena y el amparo es del 26 de febrero y la oposición fue el 23, salió el decreto osea el Auto del Juez de la oposición resuelve con fecha 23 de febrero y ellos presentan el 26, tres días después, conociendo ya y apelando ese auto presenta el 26, tres días después” (sic); y, b) Todos los argumentos vertidos por la accionante son totalmente falsos, ya que si se fijan las dos apelaciones, ambas fueron concedidas con provisión de recaudo el 23 de febrero de 2011 y el 26 de igual mes y año se interpone el “recurso” de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deI.3. Consideraciones de Sala
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