Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0066/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0066/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación del Auto de Vista que resolvió la excepción de prescripción planteada por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación del Auto de Vista que resolvió la excepción de prescripción planteada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.” Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 392/2012 El accionante refiere que la mencionada Resolución, es contradictoria, debido a que se llegaron a conclusiones, que no guardan congruencia entre sí, puesto que en los numerales 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista 392/2012, los Vocales demandados, determinan como fecha de consumación del ilícito atribuido, el 15 de octubre de 2005, refiriendo que de la revisión de obrados no existe declaratoria de rebeldía, ni suspensión del término de la prescripción, aclarando que desde la perpetración del delito, hasta la presentación de la denuncia por parte de Juvenal Claure Severiche, transcurrieron más de cinco años, como establece el art. 29 inc. 2) del CPP, estableciendo argumentos coherentes y uniformes en torno a la prescripción; sin embargo, en el punto 5 del referido Considerando, refieren de manera general que la parte imputada dilató el proceso, presentando la excepción de prescripción, lo que no permite dar curso a lo solicitado; sobre el particular se señala, que de la revisión de la indicada Resolución, se evidencia que las autoridades judiciales -ahora demandadas-, efectivamente establecieron que desde la comisión del ilícito atribuido al accionante hasta la presentación de la denuncia al Ministerio Público, transcurrieron los cinco años establecidos en el referido artículo, empero no declaran la procedencia de la excepción de prescripción de la acción, señalando que la parte imputada dilató el proceso al presentar la excepción de prescripción, por lo que se colige que dichos puntos llegan a ser contrapuestos entre sí, puesto que si los Vocales demandados establecieron que el término de la prescripción de la acción habría transcurrido, por la característica del delito atribuido al accionante, se rechazó la excepción planteada, argumentando que carecía de fundamento legal, lo que implica que la decisión asumida no guarda completa correspondencia con lo expuesto en el punto 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista 392/2012, estableciéndose que dicho fallo llega a ser incongruente en su parte considerativa y dispositiva, puesto que toda decisión judicial, necesariamente debe guardar coherencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la Resolución. Asimismo, se evidencia que los Vocales demandados, al resolver los puntos solicitados en la apelación incidental, señalaron que la parte querellante formuló su denuncia por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa dentro del plazo señalado por el Art. 29 inc. 2) del CPP, sin embargo la parte imputada dilató el proceso con la interposición de la excepción de prescripción; lo que demuestra que establecieron esta conclusión sin un fundamento ni sustento basado en disposiciones legales o constitucionales, denotando además que no efectuaron un razonamiento al respecto, como tampoco explicaron los motivos por los cuales llegaron a establecer que los imputados, con la presentación de la excepción de prescripción retardaron el proceso penal, ya que una simple afirmación o mención, no llega a ser suficiente como para determinar la dilatación del proceso por parte del accionante, toda vez que las partes tienen el derecho de conocer los fundamentos en los cuales se sustenta una determinada resolución, consiguientemente, se tiene que los Vocales demandados, al haber obrado de esa manera a tiempo de emitir la Resolución 392/2012, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones. Por otra parte, habiéndose establecido que el mencionado Auto de Vista, no cuenta con los elementos que consolidan al debido proceso como son la fundamentación y congruencia de las Resoluciones, se vulneró el derecho a la defensa del accionante, puesto que al haber confirmado la Resolución que declaro improbada su excepción de extinción de acción penal por prescripción, determinando que éste dilató el proceso penal con la presentación de la excepción de prescripción, apartándose de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción, no pudo contradecir y argumentar en defensa este aspecto, por no conocer el sostén legal de la decisión asumida por las autoridades judiciales. Finalmente, señalar que la seguridad jurídica, en el actual contexto constitucional, se encuentra reconocida como un principio, por el que se busca la materialización de los derechos y garantías constitucionales, previstos en la Norma Suprema, no pudiendo por ello ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional de manera independiente, por lo que no corresponde su tutela, mediante la presente acción”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04366-2013-09-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 895 a 899, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Gerardo Anker Arteaga contra Ricardo Chumacero Tórrez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 junio y 30 de julio de 2013, cursantes de fs. 837 a 846, subsanado a fs. 850 a 852 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Mediante sentencia 78/2002 de 26 de septiembre, emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Penal, se declaró absuelto e inocente a Juvenal Claure Severiche, la cual quedó firme y subsistente mediante Auto Supremo 367 de 17 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, por lo que, vía conversión de acción, Juvenal Claure Severiche, formuló querella contra Fernando Gerardo Anker Arteaga -ahora accionante- y otros por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa.falsa.

Manifiesta que, al asumir defensa, opuso la excepción de extinción de acción penal por prescripción, conforme previenen los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2) y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue declarada improbada mediante Resolución 03/2012 de 2 de febrero, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

Señala que, dicha Resolución resulta contradictoria porque si bien establece argumentos coherentes sobre la prescripción, refiere de manera general que la parte imputada dilató el proceso penal, al presentar la excepción de prescripción, por lo que se rechazó su solicitud; además de no efectuar una debida motivación respecto a los actos dilatorios expresados, puesto que los generalizó y no explicó cuál o cuáles procesados los hubieran cometido.

Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 03/2012, que declaró improbada la excepción de extinción de acción penal por prescripción; denunciando que, el Juez a quo, no consideró el inicio de la acción penal como efecto de la interrupción de la prescripción.

Ante el recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron Auto de Vista 392/2012 de 29 de noviembre, sin absolver lo denunciado en la apelación ingresando en incongruencia; alegando nuevamente actos dilatorios cometidos por la parte imputada, realizando solamente una mención subjetiva al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su garantía al debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación, principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115, 117.I, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 392/2012 de 29 de noviembre, y se disponga que las autoridades demandadas dicten nueva resolución, debidamente fundamentada conforme a la naturaleza de la prescripción de la acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 2 de agosto de 2013, según consta en el actacursante de fs. 885 a 894 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Chumacero Tórrez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito ni oral, pese a su legal notificación, cursante a fs. 854 de obrados.

René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal -codemandado-, presentó informe escrito cursante de fs. 883 a 884, y en audiencia expreso lo siguiente: a) Mediante Resolución 03/2012, declaró improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción formuladas por el accionante y otros, tomando en cuenta que si bien conforme al delito acusado el mismo prescribe en cinco años, según el art. 29 inc. 2) del CPP, a efectos de declarar probada la prescripción, no sólo se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido, sino también la conducta asumida por las partes, en este caso la del imputado; b) El accionante con sus actos dilatorios hizo que el proceso no pueda avanzar en su tramitación, tomando en cuenta que el mismo fue radicado el 21 de septiembre de 2011, y admitido el 26 de septiembre de 2013, dando lugar a que se tengan que practicar notificaciones mediante edictos y posteriores presentaciones de memoriales incidentales, no sólo presentados por el accionante sino por los demás imputados, lo que no permitió llevar adelante una primera audiencia de conciliación; c) Se tiene presente que conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos, por lo que en la emisión de la Resolución impugnada se aplicó la facultad establecida no solo en el Código de Procedimiento Penal sino también en la Constitución Política del Estado, de interpretar la norma en que se basa un fallo y no aplicar la letra muerta de la Ley, estableciendo que dar curso a la prescripción impetrada beneficiaría a la parte imputada, la cual empañó el proceso con actos tendientes a la dilación del mismo, por lo que se tomó en cuenta que la actitud asumida por la parte querellante fue en todo momento la de impulsar la prosecución del proceso, sin obtener resultados, por la conducta dilatoria de los imputados; y d) El fallo recurrido en apelación incidental, fue confirmado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomando en cuenta la dilación demostrada por el accionante, refiriendo que no se vulneraron derechos ni garantías.I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juvenal Claure Severiche, parte querellante en el proceso penal instaurado contra el accionante, mediante memorial cursante a fs. 857 a 860, ratificado en audiencia, a través de su abogado manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional caducó, puesto que fue presentada después de ocho meses de conocida la Resolución impugnada, por lo que el cómputo debió haberse efectuado desde el momento en que la parte accionante tuvo conocimiento de los supuestos actos indebidos que denuncia; y, 2) La prescripción aludida no opera, puesto que la comisión del delito sigue vigente al quedar pendiente la reparación del daño civil causado.

Walter Peredo Peterson, coimputado en el proceso penal seguido por Juvenal Claure Severiche, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, en audiencia a través de su abogada, expresó que: i) Al haberse señalado que el Juez demandado no aplicó la letra muerta de la norma, sino que simplemente la interpretó, denota que los imputados no contaron con un Juez imparcial; ii) La Resolución 03/2012, no establece que actuados dilataron el proceso; y, iii) Las Resoluciones impugnadas no consideran que la prescripción es una figura de carácter sustantivo y que la duración máxima del proceso es de carácter adjetiva procesal, como tampoco considera que las partes procesales tienen iguales derechos para ejercer su derecho a la defensa.

El coimputado Primitivo Gutiérrez Sánchez, a través de su representante legal, en audiencia se adhirió a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 20/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 895 a 899, concede la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 392/2012, y los Autos complementarios de 28 de febrero y 4 de marzo de 2013, pronunciados por los Vocales demandados, e instruyendo se pronuncie una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, el cómputo de la prescripción, parte desde la fecha de comisión del supuesto delito de acusación y denuncia falsa; es decir, el 15 de octubre del 2005, cuando el querellante fue notificado con el Auto Supremo por el que se lo declaró inocente, por lo que al 4 de noviembre de 2011, cuando el accionante presentó la excepción de prescripción e incompetencia, transcurrieron mas de los cinco años previstos por el art. 29 núm. 2 del CPP, situación que fue reconocida por el Juez demandado en los puntos 5 y 6 del Considerando Segundo de la Resolución 03/2012, así como también en el Auto de Vista.392/2012; b) Fernando Gerardo Anker Arteaga, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez codemandado, basado en la aplicación del art. 27 inc. 8 en relación a los arts. 29 al 32 del CPP, realizando una pormenorizada fundamentación relativa a la prescripción, haciendo hincapié en normas y jurisprudencia, alegando que el Juez a quo basó su Resolución en una causal que no corresponde a la prescripción, sino a la extinción del proceso por duración máxima. Revisado el fallo emitido por la Sala Penal Primera, se evidenció que no cursa un pronunciamiento sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación; c) El Auto de Vista 392/2012, no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, al no haber realizado una fundamentación de la ratio decidendi para declarar improcedentes las excepciones planteadas, por lo que los Vocales codemandados incumplieron su deber de fundamentación en la emisión del fallo, lesionando la garantía del debido proceso dealcanzante en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, d) Con relación al Juez demandado, no corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse sobre la Resolución que emitió, puesto que el accionante en su petitorio solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 392/2012 de 29 de noviembre.

II.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial de 4 de noviembre de 2011, presentado por Fernando Gerardo Anker Arteaga al Juzgado Tercero de Sentencia Penal, planteando incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción por prescripción, además se adhirió a la excepción de incompetencia interpuesta por el coimputado Primitivo Gutiérrez Sánchez (fs. 630 a 636 vta.).

II.2. Mediante Resolución 03/2012 de 2 de febrero, el Juez demandado, declaró improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción planteadas por el imputado, argumentando en el punto 9 del considerando.segundo del referido Auto interlocutorio lo siguiente: “Que, en el presente caso de lo actuado se puede evidenciar que la parte ahora querellante formula su denuncia por delitos de Acusación y Denuncia Falsa dentro del plazo que le otorga el señalado Art. 29 núm. 2) de la Ley 1970, sin embargo desde entonces la parte denunciada ahora imputada dilató de forma premeditada, no solo en la etapa de investigación sino también cuando fue radicado en este juzgado de sentencia, evitando de esta manera llegar a juicio con las pretensiones del transcurso del tiempo, logrando el mismo para que se presente Excepción de Prescripción, que dicha conducta asumida por la parte imputada no puede ser premiada por la ley en razón que la parte ahora querellante activó en todo momento su prosecución sin lograr su propósito por la conducta contraía asumida de contrario, razones suficientes que no ameritan dar curso a lo impetrado, lo contrario significaría aplicar la letra muerta de la ley, sin que el juzgador tenga la posibilidad de aplicar la sana crítica de interpretarla como corresponde” (sic) (fs. 742 a 748).

**II.3.** Por memorial de 10 de febrero de 2012, el accionante interpone recurso de apelación incidental contra la Resolución 03/2012, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal, exponiendo como agravios suscitados ante el rechazo de la excepción de prescripción, la ilegal consideración en sentido de que la denuncia y el comportamiento del querellante tienen efecto sobre el plazo de prescripción, omisión del deber de fundamentación y erróneo rechazo de la prescripción de la acción (fs. 765 a 779 vta.).

**II.4.** La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la apelación incidental planteada contra la Resolución 03/2012, pronunció el Auto de Vista 392/2012 de 29 de noviembre, admitida dicha apelación al haber sido interpuesta dentro del término de ley, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución recurrida, expresando que desde el momento de la ejecutoria de la sentencia, hasta el planteamiento de la prescripción de la acción transcurrieron más de los cinco años, que establece el art. 29 inc. 2) del CPP, y que sin embargo la parte imputada dilató el presente proceso interponiendo la excepción de prescripción por lo cual rechaza lo impetrado, siendo que la excepción de prescripción establece que la misma consiste en la imposibilidad de poder promoverla después de haber transcurrido un determinado plazo (fs. 819 a 821 vta.), siendo notificado Fernando Gerardo Anker Arteaga con dicha Resolución el 27 de febrero de 2013 (fs. 822 vta.).

**II.5.** Mediante memorial de 28 de febrero de 2013, el accionante solicitó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.explicación y complementación del Auto de Vista 392/2012 (fs. 828 a 829).

II.6. Por Auto de 4 de marzo de 2013, emitido por los Vocales codemandados, se declaró no ha lugar a la explicación y complementación solicitada (fs. 830).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de la garantía al “debido proceso”, en su vertiente de fundamentación, principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, debido a que: 1) El Juez Tercero de Sentencia Penal, declaró improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción penal opuestas por su parte, mediante Resolución 03/2012 de 2 de febrero, la cual resulta contradictoria al no establecer argumentos coherentes sobre la prescripción; empero, determinado de manera general que la parte imputada dilató el proceso penal con la presentación de la excepción de prescripción, careciendo de motivación respecto a los actos dilatorios determinados; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la emisión del Auto de Vista 392/2012, que resolvió la apelación incidental planteada contra la sentencia emitida por el Juez a quo, no consideraron el inicio de la acción penal como efecto de la interrupción de la prescripción, derivando en una incongruencia y falta de fundamentación, alegando nuevamente actos dilatorios de la parte imputada a raíz de la presentación de la excepción de la prescripción, sin corregir los puntos extrañados y los defectos denunciados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Mostrando 52 de 103 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación del Auto de Vista que resolvió la excepción de prescripción planteada por el accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0066/2014Fuente oficial