Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto las autoridades demandadas, miembros del Concejo Municipal, no otorgaron respuesta oportuna sobre el recurso de reconsideración planteado por los accionantes contra una Ordenanza Municipal; con la aclaración que la responsabilidad por dicha omisión no queda subsanada por haber operado el silencio administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que se denuncia la presunta vulneración de su derecho a la petición, por parte de las autoridades demandadas, debido a que éstas no habrían otorgado respuesta positiva o negativa, sobre el recurso de reconsideración presentado el 15 de enero de 2014, contra la Ordenanza Municipal 06/2013, emitida por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; no obstante haber reiterado su petitorio el 31 de enero, 24 de febrero y 10 de marzo del presente año, por lo que solicitan que la justicia constitucional, disponga que los miembros del Concejo Municipal, otorguen respuesta inmediata al indicado recurso. Consecuentemente, precisados los hechos materia de análisis, corresponde ingresar a resolver la misma en torno a ellos y no así en base a otros hechos mencionados de pasada. De la revisión de antecedentes, se evidencia que los accionantes, mediante memorial de “15 de enero de 2013”, interpusieron ante el Concejo Municipal de Quillacollo, recurso de reconsideración contra la Ordenanza Municipal 06/2013 de 5 de marzo, solicitando su derogatoria, en virtud a que la misma lesionaría su derecho a libre circulación y locomoción, seguridad jurídica, y propiedad; mismo que fue recepcionado, en el Concejo Municipal de Quillacollo, el 15 de enero de 2014, a horas 17:30, según se advierte del sello de recepción. Asimismo, se observa que por memoriales presentados el 31 de enero, 24 de febrero y 10 de marzo de 2014, los accionantes solicitaron a la referida entidad deliberante, otorgue respuesta su recurso de reconsideración, toda vez que, transcurrieron muchos días desde la fecha de su presentación. De lo que se colige, que el Concejo Municipal de Quillacollo, evidentemente no dio respuesta, positiva o negativa, sobre el recurso de reconsideración planteado por los accionantes contra la Ordenanza Municipal 06/2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ya que el Pleno del Concejo Municipal, no llegó a emitir un pronunciamiento claro, preciso, completo y congruente, sobre los puntos exigidos por el requirente, en forma negativa o positiva, sino más al contrario, según indicaron los mismos en audiencia, estarían a la espera de informes solicitados a la Autoridad Ejecutiva, para recién poder emitir pronunciamiento al respecto. En tal sentido y toda vez que, el referido recurso, no fue absuelto hasta la presentación de la actual acción tutelar, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, por vulneración de este derecho fundamental; no obstante lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente al plazo que tiene el Concejo Municipal, para pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración y de la aplicación del silencio administrativo negativo; toda vez que, el silencio administrativo negativo, no implica en sí mismo una respuesta al recurso de reconsideración, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado, para que la pretensión de los accionantes no quede en estado de incertidumbre o irresolución y porque el silencio administrativo no exime de responsabilidad a las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, tal como se tiene expresado en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En tal sentido, la concesión de la presente acción, se la efectúa en mérito a que las autoridades demandadas no otorgaron respuesta oportuna a los accionantes, sobre el recurso de reconsideración planteado el 15 de enero de 2014; independientemente a que hubiese operado el silencio administrativo, por transcurso de los 20 días hábiles establecidos para emitir respuesta; puesto que la responsabilidad de las autoridades por dicha omisión, no queda subsanada por la aplicación de este instituto administrativo. Por lo que, evidentemente correspondía, a la Juez de garantías, a tiempo de conceder la tutela, disponer que las autoridades demandadas, emitan respuesta fundada sobre el fondo de la petición solicitada, pero con la sola finalidad de satisfacer el derecho constitucional lesionado y de que las autoridades accionadas, cumplan con su deber constitucional de otorgar respuesta, aunque la misma ya no forme parte de la vía administrativa municipal; puesto que se entiende que ésta culminó a tiempo de operarse el silencio administrativo negativo, tal como se expresó precedentemente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S2
Sucre, 27 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06670-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Gabriel Ponce Camacho y Tatiana Quispe Zeballos contra Fructuoso Víctor Osinaga López; Cinthya Sdenka Fernández Montero; Jesús Mérida Amurrio; Julio Santos Tola; Mirtha Condori Vargas; Mónica Alvis Salvatierra; Ingrid Patricia Pozo Claros; Carla Lorena Pinto Bustamante; Danitza Mayra López Quiroga; Alicia Salguero Yucra; y, Johanna Tordoya Rocha, Presidente y Concejales respectivamente todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 47 a 51 vta.; los accionantes manifestaron, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2013, funcionarios de la Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, procedieron a enmallar un área que colinda con su propiedad, dejando de esa manera a su familia, incomunicada y privada de circular a la vía principal. Situación que la denunciaron al Concejo Municipal del referido municipio, el 30 de octubre de 2013; y la reiteraron el 25 de noviembre del mismo año; sin embargo, no obtuvieron respuesta del mismo. El 11 de diciembre de similar año, denunciaron ante el mencionado Concejo Municipal, que se colocaron candados a la puerta construida y que el enmallado del área verde, fue construido por el municipio; sin embargo, el 16 de diciembre de 2013, recibieron como respuesta, que existía una Ordenanza Municipal 06/2013 de 5 de marzo de 2013, que autorizaba la existencia de un paso peatonal.
A raíz de ello, interpusieron el 15 de enero de 2014, recurso de reconsideración contra la indicada Ordenanza Municipal, exponiendo los perjuicios que les ocasionaba y los derechos que se les vulneraba, pero, hasta la fecha no tuvieron respuesta alguna. En dicho sentido, mediante memorial de 24 de febrero del mismo año, solicitaron se emita respuestas en relación a la denuncia interpuesta el 30 de octubre de 2013, del recurso de reconsideración y de la solicitud de copias legalizadas de informes técnicos que derivaron en la aprobación de la ordenanza; sin embargo, el 25del mismo mes y año, se les extendió una certificación donde admitieron que el Ejecutivo Municipal podía hacer “lo que le venga en gana” (sic) mientras la Ordenanza Municipal 06/2013 existía. Posteriormente, el 10 de marzo de 2014, solicitaron por última vez, respuesta a su recurso de reconsideración; pero el 12 del mismo mes y año, se negaron a dar respuesta positiva o negativa a su recurso, devolviéndoles su memorial.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncian como lesionado su derecho a la petición, citando para el efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada y se disponga que los miembros del Concejo Municipal, otorguen respuesta al recurso de reconsideración planteada por sus personas, el 15 de enero de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 2 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado patrocinante, ratificaron de forma inextensa su acción de amparo constitucional y añadieron, que: a) El 12 de marzo de 2014, las autoridades demandadas, hicieron aparecer una notificación que nunca se practicó, con una respuesta que era de su interés; sin embargo, la misma no constituye contestación al recurso de reconsideración planteado; b) El informe remitido a sus personas, por el Concejo, no es una respuesta a su recurso; c) La reconsideración fue planteada munida de informes de profesionales arquitectos, exponiendo la vulneración de derechos de locomoción y otros como el acceso al servicio de gas domiciliario; sin embargo, siguen esperando hasta el presente respuesta a la misma; d) La devolución del memorial de 10 de marzo de 2014, carece de racionalidad, por lo que constituye un exceso de las autoridades demandadas; y, e) Solicitan se conceda la tutela, y se disponga que en el día se otorgue respuesta a su recurso de reconsideración, así como a su solicitud de copias legalizadas de los informes técnicos solicitados.
En uso de la réplica señalaron: 1) El procedimiento de silencio administrativo no es aplicable al caso y no puede estar por encima del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que prevé plazos máximos; y, 2) Se ha solicitado la derogación de la Ordenanza Municipal 06/2013, por atentar derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante informe escrito, cursante de fs. 134 a 137 vta., señalaron: i) Todos los memoriales presentados al Concejo Municipal del Municipio de Quillacollo, fueron debidamente respondidos, a través de distintos dictámenes, providos, certificaciones, minutos de comunicación y otros instrumentos administrativos; ii) Con carácter previo a analizar el fondo de la denuncia y la solicitud de reconsideración de la Ordenanza Municipal 06/2013, se solicitaron informes técnicos legales al Órgano Ejecutivo Municipal, a fin de contar con mayores argumentos para responder de manera fundamentada las solicitudes en cuestión; iii) El plazo establecido en elart. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, inhibe e imposibilita de manera automática hacer uso de otros mecanismos jurisdiccionales, por lo que los accionantes deben estar a la espera de una respuesta formal y definitiva, entre tanto el Pleno del Concejo Municipal de Quillacollo u otras instancias competentes, no emitan resolución final sobre sus petitorios; iv) Los accionantes exigen no sólo un ingreso peatonal de paso servidumbral, sino el ingreso vehicular por medio del área verde, lo cual resultaría atentatorio a la seguridad de la niñez y juventud; v) La Ordenanza Municipal, no determinó de manera taxativa el enmallado de dicha área verde, ni mucho menos, que el paso esté condicionando al cierre de candados; vi) Los accionantes pretendieron incurrir en error, cuando aducen que la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 144/09, concedió una salida peatonal de 2 metros y medio; v, vii) El paso servidumbral, debe ser reclamado en las instancias o vías jurisdiccionales civiles, lo que no sucedió en el caso concreto, lo que deviene en la vulneración al principio de subsidiariedad.
Asimismo, en la audiencia de garantías, mediante su abogado patrocinante, precisaron: a) Se respondió a cada una de las peticiones de los accionantes, por lo que no se vulneró ninguno de sus derechos; b) No puede alegarse, falta de desconocimiento de la Ordenanza Municipal 06/2013, en razón a que la misma fue emitida en sesión pública efectuada en el lugar donde se encuentra el área verde; c) No se instruyó se prive el derecho de ingreso a su propiedad; d) De las inspecciones realizadas, evidenciaron que no existe candado que prohíba el ingreso a su propiedad; e) Las notificaciones a los accionantes fueron practicadas en secretaría; y, f) La figura del paso servidumbral debió ser reclamada en otra instancia jurisdiccional, por lo que no se dio cumplimiento a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
La Concejala, Mónica Alvis Salvaterra, en la audiencia de garantías, precisó: 1) La Ordenanza Municipal 06/2013, fue dispuesta con dispensación de trámite; y, 2) Se dio respuesta a cada una de las peticiones efectuadas por los accionantes, como el recurso de reconsideración.
Por su parte, la Concejala, Carla Lorena Pinto Bustamante, en audiencia, señaló: i) La sesión de inspección ocular, se realizó en el mismo lugar del área verde y a pedido de los vecinos; ii) Se dispuso de que la referida Ordenanza sea con dispensación de trámite; y, iii) Se dio respuesta a todos los memoriales presentados.
En uso de la dúplica, las autoridades demandadas, manifestaron: a) Para los ámbitos institucionales, existe normativa aplicable, como la Ley de Procedimiento Administrativo; b) El Concejo Municipal se encuentra dentro del plazo establecido por dicha norma legal; c) La Ordenanza Municipal fue dada en sesión de distrito, leída y aprobada conforme las actas existentes y suscritas por las Concejalas Mónica Alvis y Carla Lorena Pinto, que ahora refieren desconocer la misma; y, d) Las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, pueden ser objeto de reconsideración, acompañando literales que acreditan los extremos vertidos en el informe presentado.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Maritza Cartagena Argote, en su calidad de tercera interesada, no se presentó en la audiencia de garantías, no obstante su legal notificación cursante a fs. 67.
El abogado José Edwin Lora Rioja, en representación de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no obstante estar presente en audiencia, no hizo uso de la palabra.
I.2.4. ResoluciónLa Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 2 de abril de 2014, cursante de fs. 141 a 146 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, y disponiendo que las autoridades demandadas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la presente resolución, se manifiesten de manera positiva o negativa sobre el recurso de reconsideración, interpuesto por los accionantes, el 15 de enero de 2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de reconsideración, data de 15 de enero de “2013” y a la fecha se encuentra sin respuesta positiva o negativa referente al fondo del recurso, a pesar de haber transcurrido “52 días hábiles y/o 77 días calendario” (sic); por lo que a todas luces se advierte una inactividad real y material frente a la solicitud de los accionantes, vulnerando de esa manera su derecho a la petición; y, 2) El art. 17.II de la LPA no es aplicable al caso concreto, por la naturaleza misma de la petición de los accionantes y porque el silencio administrativo no es un mecanismo o instrumento para soslayar el incumplimiento de deberes formales frente a los administrados, que los funcionarios tienen a momento de atender solicitudes o petitorios.
II. CONCLUSIONES
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