Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por omisión injustificada en remitir la apelación incidental contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, para su revisión por el tribunal de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2." Así, de la revisión de antecedentes, resulta por demás evidente que el tiempo transcurrido entre la presentación del respectivo recurso de apelación (13 de febrero de 2014) y su falta de remisión efectiva a la fecha de presentación de esta acción (10 de abril de 2014), constituye una actuación dilatoria que desborda el principio de plazo razonable, pues entre ambos momentos han transcurrido casi dos meses sin que su apelación haya sido remitida para su correspondiente revisión por el Tribunal ad quem y sin ningún justificativo, pues el Juez demandado no ha presentado ninguna razón a tiempo de brindar su informe, teniéndose por el contrario que en las providencias emitidas, sin ningún fundamento, ha delegado la responsabilidad del despacho oportuno de dicha apelación a su personal subalterno (Conclusiones II.1.2, II.1.3 y II.1.4 de esta Sentencia). Por lo referido, el Juez demandado es responsable por la lesión invocada, pues debe recordarse que el derecho a la libertad personal proclamado en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 2), establece como un deber de los Estados parte, y el Estado boliviano como uno de ellos, la adopción de medidas legislativas o de otro carácter a fin de efectivizar los derechos y libertades reconocidos en dicho convenio internacional. En ese sentido, la autoridad judicial está obligada a adoptar las medidas necesarias a fin de organizar su despacho de modo que la remisión de determinados actuados que comprometen el ejercicio de este derecho, no se arriesgue con una actitud negligente de parte de los funcionarios que se recuerda, se encuentran bajo su dependencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014-S3
Sucre, 21 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06714-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan José Blanco Mamani contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2014, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, impuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva; así como la obligación de presentarse periódicamente ante el Ministerio Público en horas de oficina, arraigo, prohibición de acercarse a la propiedad en litigio, prohibición de comunicarse con la supuesta víctima y la presentación de tres garantes que en caso de fuga deberán afianzar la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), decisión asumida no obstante, de haber presentado documentación que desvirtúa los riesgos procesales, ya que cuenta como familia, domicilio, es de la tercera edad y no tiene antecedentes penales.
Así, el 13 de febrero de 2014, presentó apelación contra la Resolución que le impuso dichas medidas, la cual después de haber sido decretada y corrida en traslado, no fue remitida al superior en grado por parte del Juez –ahora demandado–, quien tampoco se pronunció sobre la “denuncia” de defectos absolutos que interpuso.
Finalmente refiere que por estas dilaciones, el 28 de marzo de 2014 presentó recusación contra dicha autoridad, la misma que tampoco se resolvió a la fecha de presentación de esta acción, y el 7 de abril del mismo año, fecha en la que tenía que resolverse el incidente de actividad procesal defectuosa, la audiencia convocada para el efecto, fue suspendida con argumentos fuera de lugar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad de la administración de justicia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No efectúa petición expresa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) En su momento presentó un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, toda vez que el Fiscal de Materia imputó sólo a su persona a pesar de que habían tres sindicados más, sin que a los otros se les haya dicho algo, y desconoce el motivo por el cual, no se llevó a cabo la respectiva audiencia; b) El Juez –ahora demandado– remitió la apelación sin la documentación correspondiente, impidiéndole llevar adelante la audiencia en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual devolvió obrados por incumplimiento de requisitos; c) Dio lectura a la Resolución de 21 de marzo de 2014, por la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (a la cual fue remitida la apelación de la Resolución que le impuso medidas sustitutivas) devolvió obrados al Juzgado de origen debido a que el legajo de apelación no contenía la documentación que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas ni tampoco apersonamiento del imputado donde se señaló domicilio procesal; y, d) Solicita se le conceda la tutela requerida.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que en el día, se les notificó con la Resolución de recusación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) El imputado no cumplió a la fecha ninguna de las medidas impuestas; 2) En la apelación no adjuntaron (se entiende que se refiere a la parte accionante) ninguna documentación que acredite haber cumplido con las medidas impuestas, lo que fue observado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 3) Presentaron recusación en su contra, el 28 de marzo de 2014, a la que no se allanó, empero dispuso la remisión de obrados al Juzgado siguiente en número; 4) La notificación con la Resolución de recusación se efectuó por la Central de Notificaciones recién el 10 de abril del mismo año, pues la remisión por recusación no se acepta sin haber notificado a las partes, y en el presente caso se le notificó; y, 5) Ya está dispuesto el oficio para llevarlo al Juzgado siguiente en número y se efectuará la remisión correspondiente, asimismo ya se efectuó la remisión de la recusación a la Sala Penal de turno, en consulta.
Frente a la consulta de la Jueza de garantías, refirió que: i) No se puede valorar una Resolución a la cual no se dio cumplimiento, y que como Juzgado de Instrucción está obligado a remitir se haya dado cumplimiento o no a las medidas sustitutivas; y, ii) La recusación se presentó el 28 de marzo de 2014 y se pronunció el 31 del mismo mes y año.En uso de su derecho a dúplica, señaló que: a) La apelación fue remitida en el plazo establecido y tiene una respuesta, la cual tiene que subsanarse, siendo responsabilidad de la parte accionante cumplir con el Auto emitido (se entiende que se refiere a subsanar lo observado por la Sala); y, b) La recusación se tramitó dentro de las veinticuatro horas por que el “día 28 era un día lunes” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 013/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, con responsabilidad a determinarse una vez sea devuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo que: 1) Al haberse informado que aún no se remitió la recusación, el Juez demandado la remita en el día, tanto al Juzgado siguiente en número como ante el Tribunal superior para su consulta; 2) Una vez establecido el Juzgado que se encargará del caso, la autoridad jurisdiccional del mismo, debe tramitar la apelación pendiente subsanando los aspectos observados; y, 3) El accionante debe solicitar nuevo señalamiento de audiencia, para considerar el incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo el Juez de la causa darle preferencia por tratarse de una persona de la tercera edad.
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