Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado antes de la realización de la audiencia pública de amparo, por cuanto, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión de fundo rural, se anuló obrados y la autoridad judicial competente, tendrá que dictar nueva sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “ Las accionantes denuncian que tanto el Juez Agroambiental como los Magistrados del Tribunal Agroambiental, vulneraron su derecho a la petición al no atender sus peticiones; sin embargo, tomando en cuenta el Auto Nacional Agroambiental S1a 29/2014 de 14 de mayo, que anuló obrados hasta fs. 201 inclusive; es decir, hasta que se dicte nueva sentencia, dando lugar a la excusa del Juez ahora demandado, evidenciándose que los efectos de los actos reclamados, en los hechos han cesado, pues la autoridad judicial competente, tendrá que dictar nueva sentencia. En consecuencia, los sucesos cuestionados en la presente acción de defensa, desaparecieron con anterioridad a la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional que se llevó a cabo el 17 de junio de 2014; por lo que, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debido a que el objeto de la acción de amparo constitucional fue superado, resultando innecesario efectuar análisis alguno, por cuanto los hechos que supuestamente amenazaban el derecho demandado ya no existen, circunstancia que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, determina que se debe denegar la tutela solicitada, por la causal contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haberse superado o cesado los efectos del acto reclamado, de donde la tutela solicitada resulta innecesaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07400-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 164 a167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulina y Serafina, ambas Solíz Valencia contra Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrados del Tribunal Agroambiental y Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 8 a 23, las accionantes hacen conocer los siguientes hechos y derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por Freddy y Margarita ambos Solíz Valencia y su sobrina Lineth Jimena Ledesma Solíz, sustanciado ante el Juzgado Agroambiental, alegando que al fallecimiento de su madre Marcelina Valencia Trujillo, decidieron parcelar el terreno de 1.750,35 m²., y que cada uno tenía que cuidar su parte, siendo sindicadas de hacer desaparecer los sembradíos, postes y el alambrado de tales terrenos; asimismo, reclamaron el área de 6.000 m², que no correspondía a sus padres, sino únicamente el terreno de 1.750 m², ubicado en la zona de “Cabaña Violeta”.El Juez de la causa, a tiempo de dictar la Sentencia 15/2013 de 25 de octubre, debió considerar la pretensión de los demandantes y lo referido en la defensa de la parte contraria, conforme a las pruebas aportadas, lo que no aconteció; por lo que mediante memorial de la misma fecha, solicitaron que se aclaren y enmienden ocho puntos claramente señalados, lo que resulta vital para completar dicho fallo, así como explicar la apreciación parcial de pruebas y determinar el objeto de la demanda. Sin embargo, los referidos puntos no fueron aclarados, ni enmendados hasta la fecha, vulnerando su derecho a la petición, toda vez que mediante Auto de 28 de octubre de 2013, se indicó solamente que en materia agraria rige el sistema de libre valoración de la prueba apreciadas estimadas en su conjunto y no individualmente, como se pretende y consiguientemente no existe ningún error material que corregir o concepto oscuro a aclarar, siendo que no se omitió ninguna pretensión deducida por las partes, lo que les impide manifestarse sobre lo pedido.
Por su parte, los Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora demandados, no dieron respuesta formal y debidamente fundamentada a sus memoriales sobre lo solicitado en la aclaración y enmienda, relativo a los ocho puntos cuestionados al Juez codemandado, para poder ingresar con el texto completo de la Sentencia 15/2013 de 25 de octubre, al recurso de casación. No se pronunciaron sobre el art. 1007 del Código Civil (CC), pues únicamente mediante Resolución de 21 de enero de 2014, señalaron: “Téngase presente lo expuesto por la impetrante en todo cuanto fuera de ley y hubiera lugar en derecho” (sic). Presentado otro memorial de 21 de enero del referido año, fue observado por la firma del abogado, que reiterado el 27 del citado mes y año, se le negó nuevamente, sin haberse pronunciado sobre la SC 1111/2004-R de 14 de julio; situación que está causando enormes perjuicios y agravios, al no ser la Sentencia clara en cuanto a lo definido sobre el área litigada al declarar la posesión de más de 6.000 m², lo que les impide promover el recurso de casación, pues cuando interpusieron éste, no ingresaron a la forma ni al fondo.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Las accionantes estiman lesionado su derecho a la petición, citando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicitan se disponga que: **a)** el Juez codemandado responda a los ocho puntos cuestionados en la solicitud de aclaración y enmienda; y, **b)** se ordene a los Magistrados demandados, den respuesta formal a los memoriales de “fs. 211, 235, y 238” (sic), en forma positiva o negativa, especialmente sobre dichos puntos.puntos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 17 de junio de 2014, conforme consta en el acta cursante a fs. 163 y vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de las accionantes ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo constitucional, leídos los informes de las autoridades demandadas y la participación de los terceros interesados con derecho a la réplica, señalaron que la vía jurisdiccional se agotó luego de pedir la enmienda y complementación; empero, no se dio una respuesta satisfactoria vulnerando el derecho a la petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Domingo De Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 119 a 121 señaló que: 1) En el proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Freddy y Margarita Soliz Valencia y Linet Jimena Ledesma Soliz, contra las accionantes y terceros llamados al proceso, sobre un predio de 1.750,35 m²., ubicado en el sector “Cabaña Violeta”, Pampas de San Miguel, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, se tramitó el proceso oral agrario en el que se dictó la Sentencia 15/2013 de 25 de octubre; bajo el principio de libre valoración de la prueba conjunta; 2) Solicitada la enmienda y complementación fue resuelta conforme a lo previsto en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin afectar el fondo de la decisión; y, 3) Recurrida en casación, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, anuló la Sentencia, disponiendo se dicte una nueva, por lo que éste se excusó al haber emitido opinión sobre el fondo del litigio y remitió la causa al Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Como todo acto nulo, es inexistente para la economía procesal, siendo que la presente acción de amparo constitucional no tiene razón de ser.
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el informe que cursa de fs. 68 a 70 indicó que: i) Al no haber emitido aún Auto Nacional Agroambiental, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; ii) El memorial de 17 de enero de 2014, donde se solicitó la aplicación de la SC 1111/2004-R de 11 julio, fue debidamente providenciado el 21 de ese mes y año, que inicialmente le observó por falta defirma de abogado, reiterada la solicitud el 27 del citado mes y año, también se le negó expresamente; iii) Habiéndose providenciado Autos para sentencia, se decretó que los memoriales de apersonamiento y mejora de los recursos interpuestos, por no ajustarse a procedimiento deberán estar a los proveídos de fs. 315, 320, 332, 339 y 347, conforme a la normativa agraria y procesal civil; iv) No es posible interponer acción de amparo constitucional, debido a su carácter subsidiario, al no haberse resuelto el recurso de casación interpuesto por las ahora accionantes.
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el memorial cursante de fs. 75 a 77, informó en los mismos términos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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