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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0066/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0066/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia en el auto supremo impugnado, por cuanto no respondió a las alegaciones del recurso de casación en la forma presentado por el accionante, lo que demuestra la incongruencia omisiva o ex silentio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia en el auto supremo impugnado, por cuanto no respondió a las alegaciones del recurso de casación en la forma presentado por el accionante, lo que demuestra la incongruencia omisiva o ex silentio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En la fundamentación jurídica de la demanda de acción de amparo, el accionante invoca como lesionados su derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad jurídica, en sus elementos de congruencia y fundamentación; pues el Auto Supremo 484/2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso de casación, no habría considerado el mismo en la forma, interpuesto por Demetrio Mostajo Bardusi , sólo se habría abocado a resolver el presentado por la parte demandante, lo que constituiría una supresión o restricción de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones son elementos componentes de derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda Resolución de las autoridades judiciales debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el Juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, conforme al Fundamento supra mencionado de este fallo, se determinó que la decisión del Juez o Tribunal en su Resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida; quien no podrá arribar a una conclusión en base a preceptos que no fueron referidos por el accionante en su demanda, siendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso. Ahora bien, es necesario señalar qué se entiende por incongruencia omisiva, ésta se define como: "aquella que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno”. Además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 115.I de la CPE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundamentada de las cuestiones planteadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada. Consecuentemente, absolviendo la denuncia del accionante, se advierte que las alegaciones del recurso de casación en la forma interpuesta por Demetrio Mostajo Bardusi, no obtuvo una respuesta del Tribunal Supremo de Justicia lo que demuestra la flagrante incongruencia omisiva o ex silentio, pues el órgano judicial dejo sin resolver de manera expresa y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones que se aducen en el recurso de casación como fundamento de su pretensión sometidas a consideración por el accionante, con ello las autoridades incurrieron, en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y congruencia, pues no es aceptable no responder (incongruencia por omisión) por ser un fallo judicial extraño que provoca indefensión. Debemos concluir mencionando sobre la tutela judicial efectiva, conforme al Fundamento III.4 que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 115.II. de la CPE, como en el caso de análisis, de manera textual, las autoridades demandadas mediante informe admitieron que por un supuesto lapsus involuntario no se verificó el recurso de casación en la forma, de Demetrio Mostajo Bardusi, con una falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas, transformando al Auto Supremo impugnado en un acto arbitrario, por lo que es necesario conceder la tutela solicitada, determinando que las autoridades demandadas, en este caso, emitan una nueva Resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06601-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Demetrio Mostajo Bardusi contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que, dentro del proceso de usucapión en el cual se dictó Sentencia, fue apelada por las partes emitiéndose el Auto de Vista de 21 de febrero de 2013, el cual revocó parcialmente la Resolución, motivo por el cual, Demetrio Mostajo Bardusi habría interpuesto recurso de casación en la forma y fondo, por lo que se pronunció el Auto Supremo 484/2013 de 18 de septiembre, que no consideró el recurso de casación en la forma que había planteado, lo que constituiría una violación a sus derechos fundamentales, porque el Tribunal Supremo de Justicia no consideró ni resolvió el citado recurso, no pudiendo convalidar la ilegalidad de una actuación que se traduce en la supresión o restricción de derechos y garantías constitucionales, "no existiendo otro recurso, medio de defensa o impugnación previstos en el ordenamiento jurídico".idóneo e inmediato” (sic) en resguardo de sus derechos y garantías, acude a la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordante con el art. 14.I del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

El accionante a través de su representante pide que se admita la demanda, señale día y hora de audiencia, se dicte Resolución concediendo el amparo, anulando el Auto Supremo 484/2013 y ordenando la emisión de otro.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2014, según consta del acta cursante de fs. 55 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ni su representante no se hicieron presentes en audiencia, a través de un memorial dieron a conocer su inconcurrencia por motivos económicos, pidiendo que ésta se lleve adelante y dicte Resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 43 y vta., sostuvieron que de la revisión del testimonio adjunto, se constató que el Tribunal de alzada en posteriores actuados a la concesión del recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Néstor Calderón Cadillo, no verificó el recurso de casación en la forma presentado por Demetrio Mostajo Bardusi, entonces se evidencia que, existirían dos concesiones, que por un lapsus involuntario el último, no fue considerado en la revisión de actos posteriores, por lo que indicaron que se someten a lo que en derecho corresponda.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Néstor Calderón Cadillo y Mirtha Guzmán Solares, por intermedio de su representante, señalaron que se vulneraron sus derechos a efecto del proceso en cuestión, por lo cual se hicieron presentes en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 93/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 484/2013 de 18 de septiembre, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo dictan una nueva Resolución, expresando los siguientes fundamentos: a) El debido proceso constituye un derecho fundamental tutelable y sobre todo justiciable que permite un resultado justo, equitativo e imparcial dentro de un proceso, que se conoce como tutela judicial efectiva; b) Analizando el citado Auto, este Tribunal advirtió que ciertamente constaba el recurso de casación formulado por el hoy accionante, que una vez tramitado el mismo y posteriormente concedido juntamente al de Néstor Calderón Murillo (principal), demostraba la remisión de ambos recursos; y, c) De la compulsa del Auto Supremo, se advierte que en el mismo no hace mención en parte alguna, al recurso de casación interpuesto por el accionante y menos se lo resuelve, por lo tanto este Tribunal considera que existe incongruencia omisiva interna, que se constituye en un acto ilegal que vulneró sus derechos y garantías fundamentales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Auto de Vista de 21 de febrero de 2013, que en su parte resolutiva, al amparo del art. 337 inc. 3) dispone REVOCAR parcialmente la Sentencia objeto de apelación, solamente en lo pertinente a la usucapión la misma que declaró IMPROBADA, manteniendo firme lo resuelto respecto a la declaratoria de propiedad de las mejoras (fs. 1 y vta.).

II.2. El memorial de 11 de marzo del citado año, correspondiente al recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Néstor Calderón Cadillo en contra del Auto de Vista referido (fs. 2 a 7).

II.3. Mediante memorial de 3 de mayo del mismo año, del recurso decasación interpuesto por Demetrio Mostajo Bardusi contra los Autos de Vista de 21 de febrero y 8 de abril de 2013, solicita restitución de sus derechos a la defensa, igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva (fs. 11 a 13 vta.).

II.4. Por auto de 17 de junio de 2013, se concede el recurso de casación, interpuesto por Demetrio Mostajo Bardusi (fs. 16).

II.5. Cursa Auto Supremo 484/2013 de 18 de septiembre, por el que declara infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Néstor Calderón Cadillo, contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2013 (fs. 18 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad jurídica, debido a que habiendo formulado el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2013, conjuntamente el actor principal; sin embargo, las autoridades demandadas resolvieron sólo el recurso de Néstor Calderón Murillo, más no se refirieron ni resolvieron el recurso interpuesto por su persona, por lo que se habría vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales aludidos.

Por lo que concierne a este Tribunal, considerar si en el presente caso corresponde o no otorgar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación, motivación y congruencia en el auto supremo impugnado, por cuanto no respondió a las alegaciones del recurso de casación en la forma presentado por el accionante, lo que demuestra la incongruencia omisiva o ex silentio.

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