Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez por cuanto la acción de amparo fue presentada luego de transcurridos seis meses de notificada la Resolución que supuestamente lesionó los derechos de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Los antecedentes expuestos dan cuenta que lo que pretende la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional es que se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, siendo las mismas el objeto de tutela habiendo inclusive solicitado que una vez que no tengan validez se disponga su inmediata restitución al cargo de Concejala titular del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; es decir, que la pretensión de la accionante recae sobre determinaciones asumidas por el Concejo Municipal ahora demandado emitidas en agosto y octubre de 2012, dando lugar a la preclusión de su derecho de activar la vía constitucional al haber transcurrido más de los seis meses previstos por la jurisprudencia y la norma para la interposición de la acción de amparo, por cuanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2013, sobrepasando de sobremanera el plazo límite de activación del amparo constitucional; por otro lado, igualmente se advierte que si bien el Concejo Municipal ahora demandado, fue advertido mediante nota de 12 de marzo de 2013, respecto a que debía pronunciarse a más tardar el 26 de ese mes y año, reconsiderando o negando la reconsideración de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, dicho reclamo no fue efectuado por la accionante sino por los Concejales, Oscar Vargas Ortiz, María Yanine Parada de Mercado, Leonardo Roca Eguez y Carlos Manuel Saavedra Saavedra (fs. 94 a 95); asimismo, con relación a la solicitud de cumplimiento de la SCP 2055/2012, el Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal 151/2013, se declaró “no competente” para resolver dicha petición, decisión que se advierte de obrados que igualmente no fue impugnada por la ahora accionante; por lo que conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de examen concurren dos elementos del principio de inmediatez, ya que la parte afectada procurando una tutela inmediata a sus derechos y garantías supuestamente lesionados, no acudió de manera pronta al amparo, claro ello, luego de haber agotado las vías ordinarias idóneas y efectivas de impugnación, que igualmente no fueron acatadas por la accionante, dejando transcurrir lapsos de tiempo que provocaron la ineficiencia de la vía tutelar; todo ello en aplicación del principio de preclusión que impide que el actor procesal quiera que el órgano jurisdiccional se encuentre a su disposición de manera indefinida; consecuentemente, en el caso de estudio la accionante no observó el principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que determina la denegatoria de la tutela, impidiendo que esta Sala pueda ingresar a efectuar ningún análisis de fondo del problema jurídico planteado. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2015-S3
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06495-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 7 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 183 vta. a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Arminda Velásquez Crespo de Torrico contra María Desiree Bravo Monasterio, Francisco Romel Porcel Plata, Carol Genevieve Viscarra Guillen, Loreto Moreno Cuellar, Ronay Teresita Méndez Chavarria, María Angélica Zapata Velasco, Roger Labardens Vargas, Saúl Ávalos Cortez, José Félix Quiroz Tapia, Freddy Soruco Melgar y Juan José Castedo Hurtado, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 134 a 142 vta. de obrados, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo sus funciones de Concejala titular del referido Gobierno Autónomo, sin que medie delito de ninguna naturaleza, fue denunciada en dos oportunidades ante el Ministerio Público, junto a otros Concejales de la agrupación ciudadana “Santa Cruz Somos Todos”, procesos penales que al contar con acusación formal suscitó que el Concejo Municipal ahora demandado dispusiera su suspensión temporal a través de las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, procesos que en la actualidad, en el primero se declaró la nulidad de la acusación por parte del Juez, y en el segundo, a la fecha de interposición de esta acción, dicho trámite cuenta con decisión del Juez cautelar de archivo de obrados.
Señala que las referidas Resoluciones tienen como fundamento de suspensión temporal las acusaciones presentadas en su contra “en cumplimiento y observancia de lo dispuesto por los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD)”, cuando dicha normativa fue declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, desconocida por el Concejo Municipal hoy demandado, por cuanto el 7 de febrero de 2013, se solicitó su cumplimiento ante el Concejo señalado, petición que fue considerada en sesión de 15 de febrero de 2013, emitiéndose posteriormente la Resolución Municipal 151/2013 de 25 de marzo, mediante la cual el Concejo sedeclaró “no competente” para resolver la pretensión solicitada de exigencia de cumplimiento de la SCP 2055/2012; por lo que en plena vigencia de la Ley Municipal Autónoma GMACSS 001/2011 de 6 de abril, se envió dos notas, en las cuales se pidió de manera expresa la aplicación del art. 21 de la referida norma, que dispone la restitución de la autoridad municipal suspendida cuando se dicte sentencia absolutoria, de inocencia, nulidad de obrados y eximentes de responsabilidad a favor de la autoridad acusada, suspendida temporalmente, aún sin ejecutoria de la absolución dictada.
Manifiesta que ante la falta de respuesta, el 11 de de abril de 2013, reiteró su solicitud de reincorporación al cargo de Concejal titular, que mereció respuesta de 14 de mayo del mismo año, haciéndole conocer que en virtud al art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se daría lugar a la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, refiriendo que no se podía aplicar de forma retroactiva la petición, y que no correspondía al Concejo Municipal atender positivamente las solicitudes de restitución solicitada.
Finalmente el 22 de mayo de de 2013, solicitó nuevamente la restitución al cargo de Concejal, haciendo notar que habiéndose expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 144 y 145 de la LMAD, no existía base legal para mantener vigente la suspensión temporal realizada mediante las Resoluciones Municipales ahora impugnadas, debiendo procederse como sucedió en los casos de autoridades judiciales suspendidas, que al amparo de la SCP “0137/2013” fueron restituidas, pedido que nuevamente fue reiterado el 14 de junio del referido año, recibiendo respuesta mediante cite HCM SG EXT. 189/2013 de 28 del mismo mes y año, a través de la cual el Concejo Municipal señaló que no era la instancia que pueda determinar la situación jurídica de ninguna autoridad suspendida legalmente, no procediendo la revisión de actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, por lo que no correspondía a dicho Concejo atender la solicitud de restitución al cargo de Concejal; interpretando mal intencionadamente el art. 14 del CPCo, que ya fue superada por la SCP “0717/2013 de 3 de junio”, que señala que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se traten de resoluciones que no tengan calidad de cosa juzgada; pretendiendo convertir las Resoluciones Municipales ahora impugnadas en eternas e inmodificables, situación incongruente más aún si en el proceso de suspensión del cargo no se estableció que ésta fuera definitiva como emergencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, por tanto no existe cosa juzgada ni material ni formal, por lo que al caso concreto el indicado art. 14 del CPCo, no se aplica.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la ciudadanía, a participar del ejercicio y control del poder político, al trabajo y el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 26, 46, 116 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 de 31 de agosto y 215/2012 de 31 de octubre, y en consecuencia la restitución inmediata al cargo de Concejal titular, con todos los derechos emergentes, con costas, daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta el acta cursante de fs. 167 a 183 vta., en presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las abogadas de la parte accionante ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo.
En respuesta a lo aseverado por las autoridades demandadas en audiencia manifestaron que: a) No era evidente que la accionante no haya firmado los documentos presentados al Concejo Municipal, ya que en la Resolución Municipal 151/2013, el Concejo admitió que la petición y la exigencia de cumplimiento de la Sentencia Constitucional, también fue efectuada por Arminda Velásquez Crespo de Torrico; b) La SCP 0978/2013 de 27 de junio, concedió la tutela, determinando por consiguiente la nulidad de la Resolución Municipal 116/2012 y la inmediata restitución del accionante al cargo de Concejal titular, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en varios casos dispuso de forma directa la restitución de las autoridades suspendidas con una norma eliminada del ordenamiento jurídico; y, c) El Concejo Municipal durante más de un año se negó a cumplir la Sentencia Constitucional lesionando los derechos y garantías constitucionales de la accionante y desconociendo el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de dichas resoluciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Capobianco Achá en representación de los Concejales demandados en audiencia señaló: 1) La acción de amparo constitucional intentada por la accionante tiene identidad de causa y objeto con un amparo intentado por Oscar Vargas Ortiz, que mereció la denegatoria de la tutela por la Sala Penal Segunda y ratificada mediante SCP “1170/2013”, en la cual de la misma manera se solicitaba la anulación de las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, siendo a la cuenta el “sexto o noveno” amparo con el mismo petitorio; 2) La misma accionante reconoce en su amparo, que no se vulneró ninguno de sus derechos, por cuanto la suspensión fue a consecuencia de dos acusaciones fiscales y mediante un procedimiento y no un proceso, en aplicación del art. 4 del CPcO, que establece la presunción de constitucionalidad de los arts. 144 y 145 de LMAD; 3) En ambos Juzgados donde se tramitan los dos procesos, se admitieron unos incidentes que suspendieron las acusaciones dejando momentáneamente paralizadas las mismas, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución judicial emitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, ordenando que continúe la causa, por lo que la acusación está vigente; 4) Los Concejales ahora suspendidos, incluida la accionante, interpusieron una demanda penal contra los Concejales que se encuentran en ejercicio, y que dio lugar a una resolución fiscal de rechazo objetado por uno de los terceros interesados; proceso en el que igualmente solicitan la restitución a sus cargos, por lo cual la subsidiariedad sigue manifestándose; 5) Las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, nunca fueron impugnadas, ni se solicitó su revocatoria o modificación en la vía administrativa, conforme a la certificación presentada, ya que se intentó el recurso directo de nulidad junto con otros Concejales, procesos que fueron acumulados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y declarados improcedentes, omisión que no puede ser suplida pretendiendo la accionante reivindicar esos derechos; 6) Sobre la inmediatez en la interposición de la acción, la parte accionante considera como última vulneración de sus derechos la fecha de 28 de junio de 2013, momento en el cual el Concejo Municipal comunicó a la accionante que no era el competente para determinar la situación jurídica de ninguna autoridad suspendida legalmente; sin embargo, se pide se deje sin efecto las Resoluciones 116/2012 y 215/2012, además que la carta de respuesta de 28 de junio de 2013, no le alcanza a la accionante al no ser parte de los que pidieron la restitución, sino otros; por lo que la inmediatez no se cumplió en el presente caso; 7) La Sentencia que “concede la tutela a Oscar Vargas” en ninguna parte deja sin efecto las Resoluciones que pretende la accionante se dejen sin efecto, porque ni el Tribunal Constitucional Plurinacional, siquiera por mandato de la propia constitución, puede asumir funciones que no le competen; y, 8) Al no tener el Tribunal de garantías competencia para expulsar del ordenamiento jurídico normas que se presumenconstitucionales, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no las expulse, el pedido de que se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 116/2012 y 215/2012, no corresponde.
Ninoska Sarabia Zambrana en representación de Saúl Ávalos Cortez y Freddy Soruco Melgar, en audiencia señaló que éstas son autoridades electas por voto popular y sus actos personales así como las funciones públicas que desenvuelven, son en el marco del respeto a las normas vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no es de su interés entrar en consideraciones ni de forma ni de fondo de la acción presentada, dejando la decisión al Tribunal de garantías, que será acatada y cumplida a cabalidad.
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