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TCP

0066/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0066/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 52987-2023-106-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 207/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 673 a 676 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Ángela Anachuri Zubieta contra Freddy Mendoza Espinoza, Secretario Ejecutivo Nacional; y, Carlos Andrés Alvarado Cortez, "Autoridad Sumariante" -siendo lo correcto Asesor Legal- ambos del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 19 de mayo y 27 de junio de 2022, cursantes de fs. 518 a 539 y 560 a 568, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso sumario administrativo que se le instauró en su condición de Jefa de la Unidad de Control y Administración de Bienes y Servicios del CEUB, por haber presuntamente discriminado a dos compañeros de trabajo -Remberto Leónidas García Mansilla y Limber Michael Almanza Quispe-, se emitió la Resolución Sumarial CEUB-S 004/2021 de 29 de octubre, declarando probada su responsabilidad administrativa y determinó sancionarla con su destitución por incurrir en la infracción de los arts. 110 inc. k) del Reglamento Interno del Personal del CEUB; 13.I incs. a) y c) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; y, 15.I.1 y 3 del Reglamento de Reglamento de Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Decreto Supremo (DS) 762 de 5 de enero de 2011-, cometiéndose una serie de irregularidades como la emisión de informes psicológicos prefabricados, la actuación de testigos de cargo identificados de oficio por el entonces Juez Sumariante, la incompetencia de ese último para dilucidar una presunta discriminación que constituía un delito de acción penal y a pesar de intentar su recusación, fue sancionada con llamada de atención de 27 de octubre de 2021.

La Resolución Sumarial CEUB-S 004/2021, ameritó que formulara el recurso de revocatoria, denunciando como agravios la ausencia de tipicidad, falta de competencia del sumariante, vulneración de la Ley General del Trabajo e ilegalidad de las declaraciones testificales, informes psicológicos, memorandos y la no producción de sus pruebas de descargo, resolviéndose por Resolución de Recurso de Revocatoria CEUB-S 005/2021 de 12 de noviembre, ratificando la Resolución recurrida y a pesar que presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda mediante "providencia administrativa" de 15 de ese mes y año, se mantuvo latente dicha decisión.

Contra esa determinación interpuso recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución Recurso Jerárquico CEUB RJ 002/2021 de 19 de noviembre, emitida por Juan Justo Roberto Bohórquez Ayalá, Presidente del XIII Congreso Nacional de Universidades, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria CEUB-S 005/2021 y ratificando la ruptura de su relación laboral, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Se efectuó una inadecuada subsunción del hecho a la norma, al no estar expresamente prevista la discriminación como causal de despido en el art. 110 inc. k) del Reglamento Interno del Personal del CEUB, sino, se refiere a la prohibición de maltrato y lenguaje inapropiado, evidenciándose la ausencia de tipicidad; b) La Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación no prevé sancionar de manera disciplinaria ni administrativa a servidores públicos por autoridad sumariante, estando la figura jurídica de discriminación tipificada como un delito de acción penal y no administrativa, para cuyo procesamiento el Juez Sumariante no tenía competencia; c) Su persona está sometida a la Ley General del Trabajo y debe ser despedida por una causa que este normada en la misma, resultando el trámite nulo y por lo tanto su destitución; d) No se valoró de manera adecuada la prueba literal ni testifical, llegando a considerarse informes prefabricados y memorandos que son de 2016, obviando considerar toda la prueba que adjuntó; y, e) No fueron atendidos los puntos de agravio que denunció, incurriéndose en la falta de congruencia entre el fundamento y la parte dispositiva, al no llegar a conjuncionar discriminación y responsabilidad administrativa.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como, del principio de legalidad en sus componentes de tipicidad y taxatividad; citando al efecto los arts. 46, 48.II, 49.III y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Sumarial CEUB-S 004/2021 de 29 de octubre, la Resolución de Recurso de Revocatoria CEUB-S 005/2021 de 12 de noviembre y la Resolución Recurso Jerárquico CEUB RJ 002/2021 de 19 de dicho mes, dictándose una nueva resolución en estricta aplicación del principio de legalidad y congruencia, ordenado su inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 667 a 672 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, el proceso disciplinario fue manipulado por Max Mendoza Parra, quien era Presidente de la CEUB, iniciándole inclusive un proceso penal también por discriminación.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Mendoza Espinoza, Secretario Ejecutivo Nacional y Carlos Andrés Alvarado Cortez, Asesor Legal, ambos del CEUB, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 660 a 666 vta. -se hace constar que no existe la fs. 659-; así como, en audiencia, manifestaron que: 1) El proceso administrativo seguido contra la accionante desde sus actos iniciales se enmarcó en la normativa vigente, sancionando su actuar conforme lo establecido por los arts. 110 inc. k) del Reglamento Interno del Personal del CEUB; 13.I incs. a) y c) de la Ley 045; y, 15.I.1 y 3 del Reglamento de Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación; 2) Las pruebas presentadas y compulsadas en el proceso sumario, concernientes a los informes psicológicos, fueron suscritos por profesionales que cuentan con la fe del Estado para desarrollar sus labores profesionales; por lo que, cuestionar su legalidad y legitimidad resulta intrascendente; además, demostraron las constantes amenazas, humillaciones y amedrentamiento de la accionante contra los denunciantes; y, de las llamadas de atención que expidió contra esos, se evidenció que provienen de la asignación de tareas ampulosas para realizar en corto tiempo, lo que demuestra un acoso laboral, maltratos físicos y psicológicos qué fueron corroborados por las declaraciones testificales del personal restante de la Unidad donde los involucrados desempeñaron funciones; 3) La destitución se encuentra respaldada por el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, siendo que la accionante cuenta con varias llamadas de atención y otro proceso administrativo sumario concluido, donde se determinó responsabilidades en su contra al haberse demostrado omisiones en el cumplimiento de sus funciones; 4) La accionante acudió ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde fue rechazada su pretensión de reincorporación y la conminó que acuda a la jurisdicción ordinaria para hacer prevalecer lo que en derecho corresponda; por lo que, la designación de la Autoridad Sumariante se enmarcó a la normativa respectiva; y, 5) La actual Autoridad Sumariante del CEUB para la gestión 2022, designada por Resolución Administrativa (RA) CEUB 32/2022 de 14 de junio, es René Mauricio Daza Gudiño; por lo que, se dirigió erróneamente esta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 207/2022 de 15 de septiembre, cursante de fs. 673 a 676 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante pide se deje sin efecto la Resolución Recurso Jerárquico CEUB RJ 002/2021, la Resolución de Recurso de Revocatoria CEUB-S 005/2021 y resolución inicial -Resolución Sumarial CEUB-S 004/2021-, resultado su pretensión improponible, dejando sin posibilidad a la jurisdicción constitucional que revoque todas ellas, sino solo el último acto administrativo, en caso de evidenciarse que fuera intrascendente y lesiona un derecho; ii) La presente causa deviene de un proceso sumario administrativo que observó todas las reglas del mismo que son similares a las del proceso penal, acreditándose la competencia de la Autoridad Sumariante administrativa y respecto a la vulneración del debido proceso en los elementos invocados, debía exponerse el por qué considera que carece de los mismos, lo que no aconteció en el caso de análisis; además, de no considerar la relevancia constitucional para la acción de amparo constitucional que tiene que ver con la predictibilidad de los actos procesales; y, iii) Con relación a los medios probatorios, las declaraciones resultaron uniformes, no solo de los denunciantes sino de terceros que corroboraron los actos que llevaron a la Autoridad Sumariante a su decisión; por lo que, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la accionante a través de su abogado pidió se explique: a) Lo referente a la determinación de declarar improponible la presentación de la nulidad de la Resolución Recurso Jerárquico CEUB RJ 002/2021, Resolución de Recurso de Revocatoria CEUB-S 005/2021 y Resolución Sumarial CEUB-S 004/2021, a pesar que la petición en la acción de amparo constitucional fue subsanada por medio del memorial de subsanación, donde solicitó se declara la nulidad de la última resolución, petitorio que no fue considerado; y, b) A pesar que en el primer memorial de la presente acción tutelar desglosó la ilegalidad de los informes psicológicos de las declaraciones testificales y memorandos e informes; así como, la errónea valoraron de la prueba, se concluyó por la improponibilidad, infiriendo que con base a los presupuestos procésales se debía atacar a la irracionabilidad probatoria.

Mereciendo en respuesta por parte de la Sala Constitucional que: 1) La petición no puede ser potestativa para la autoridad jurisdiccional, no pudiendo dejar sin efecto todos los actos administrativos, sino únicamente el último, lo que resulta en la improponibilidad por ausencia de pericia en su petición; y, 2) Respecto a los alegatos de irracionalidad, esa debe ser demostrada mediante parámetros, llegando a ser irracional una decisión si solo no pertenece al universo probatorio, y un medio probatorio si solo no corresponde a la pertinencia y no pertenece a la oportunidad y al universo de la conducencia, cuyas omisiones no pueden ser resueltas en sede constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sumario CEUB-S 002/2021 de 12 de octubre, José Luis Lecoña Rodríguez, Autoridad Sumariante de la CEUB, dispuso el inició de proceso administrativo sumario contra Jacqueline Ángela Anachuri Zubieta -ahora accionante- como Jefa de la Unidad de Control y Administración de Bienes y Servicios del CEUB, por la presunta infracción de los arts. 110 inc. k) del Reglamento Interno del Personal del CEUB; 13.I incs. a) y c) de la Ley 045; y, 15.I.1 y 3 del Reglamento de Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (fs. 13 a 18).

II.2. Por Resolución Sumarial CEUB-S 004/2021 de 29 de octubre, la Autoridad Sumariante del CEUB, declaró probada la responsabilidad administrativa de la accionante y al amparo de lo establecido en el art. 14 inc. d) del Reglamento de Proceso Administrativo Sumario del CEUB dispuso su destitución (fs. 362 a 371).

II.3. Cursa memorial de recurso de revocatoria presentado el 11 de noviembre de 2021, ante la Autoridad Sumariante, por la accionante contra la Resolución Sumarial CEUB-S 004/2021 (fs, 421 a 441); emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria CEUB-S 005/2021 de 12 de noviembre, por la Autoridad Sumariante del CEUB; por la cual, determinó ratificar la Resolución recurrida (fs. 442 a 446).

II.4. Consta memorial de recurso jerárquico formulado el 17 de noviembre de 2021, por la accionante contra la Resolución de Recurso de Revocatoria CEUB-S 005/2021; pronunciándose por ello la Resolución Recurso Jerárquico CEUB RJ 002/2021 de 19 de noviembre, emitido por Juan Justo Roberto Bohórquez Ayalá, Presidente del XIII Congreso Nacional de Universidades, quien determinó ratificar la decisión recurrida (fs. 470 a 491 y 502 a 506). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como, del principio de legalidad en sus componentes de tipicidad y taxatividad; puesto que, fue sometida a un proceso sumario administrativo en el que no se subsumieron debidamente los hechos al art. 110 inc. k) del Reglamento Interno del Personal del CEUB, que refiere a la prohibición de maltrato y lenguaje inapropiado y no así a la discriminación, estando esa figura jurídica tipificada como un delito de acción penal y no administrativo, evidenciando la ausencia de tipicidad, obviando que debía ser despedida por una causal de la Ley General del Trabajo, cuya Autoridad Sumariante carecía de competencia, llegando a omitirse valorar toda la prueba que adjuntó y consideró por el contrario informes prefabricados y memorandos de 2016, ratificándose finalmente su destitución por medio de la Resolución Recurso Jerárquico CEUB RJ 002/2021 de 19 de noviembre, emitida por el Presidente del XIII Congreso Nacional de Universidades, sin la debida congruencia entre el fundamento y la parte dispositiva al no llegar a conjuncionar discriminación y responsabilidad administrativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso. Jurisprudencia uniforme; ii) La congruencia como elemento del debido proceso; iii) Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso. Jurisprudencia uniforme

La SCP 0994/2025-S1 de 27 de agosto, reiterando lo razonado por la SC 0752/2002-R de 25 de junio, establece que: "'...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, al establecer que: '...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió"'.

III.2. La congruencia como elemento del debido proceso

Las citadas SCP 0994/2025-S1 y SC 0752/2002-R, reiterando la ratio decidendi de la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, señala que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia".

Respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, establece que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas son nuestras).

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