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TCP

0066/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0066/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 80537-2026-162-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 58/25 de 31 de diciembre de 2025, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabrizio Ortiz Dorado y Agustín Arancibia Landívar, en representación sin mandato de María Leny Antelo Saucedo, contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2025, cursante a fs. 1; y, 11 a 20, la accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Marcia María Da Conceicao y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio y asesinato en grado de complicidad, inicialmente denunciado por el delito de trata y tráfico de personas; como resultado de la investigación, el 9 de marzo de 2025 se imputó a la sindicada, y en audiencia de 10 del mismo mes y año se dispuso su detención preventiva.

El 22 de diciembre de 2025, aprovechando la vacación judicial y al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la imputada solicitó cesación a la detención preventiva, alegando el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la medida cautelar, que fue concedida a través del Auto Interlocutorio 914/25 de misma fecha, por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin considerar que la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente - Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, había modificado ese entendimiento en base a la debida diligencia del Estado y la protección reforzada, estableciendo que dicho numeral no sería aplicable en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente; consecuentemente, la autoridad judicial, al haber otorgado la cesación, obviando dicha normativa, actuó de forma prevaricadora, pues debía hacer prevalecer la ley especial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a una vida libre de violencia, exigiendo el cumplimiento de la obligación de la debida diligencia; citando al efecto el art. 15.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 914/25, emitido por la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, "sin que se tenga que proceder a la apelación" (sic); y, b) Se resuelva conforme a la norma especial y en protección de la vida libre de violencia en relación a la debida diligencia del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de diciembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestó que: 1) En base al informe prestado por secretaría, respecto de la ausencia de la autoridad demandada, así como de la inexistencia del informe escrito, corresponde la aplicación del "principio de convalidación" -entiéndase presunción de veracidad-; 2) Se trata de un proceso bastante delicado, seguido por el delito de feminicidio, porque su hija perdió la vida de la forma más cruel posible; en el que estaba siendo procesada una ciudadana brasilera, a quien se le aplicó la detención preventiva; 3) Durante la sustanciación del proceso, se determinaron ciertos plazos para la investigación y no precisamente para la detención preventiva; y la Ley 1443, de manera expresa en su art. 239.2) modificó el CPP, señalando que para este tipo de delitos, el Estado debía adoptar todos los mecanismos para poder erradicar este tipo de violencia, y establece una excepción para las personas que intenten acceder a la cesación a la detención preventiva, bajo el cumplimiento del plazo, en el caso de autos, señalando que no será aplicable dicho numeral en delitos de feminicidio entre otros; 4) Mediante Auto Interlocutorio 914/25, se otorgó la cesación a la detención preventiva a la ciudadana brasileña, en base al cumplimiento del plazo de la detención preventiva, pese a no ser aplicable al caso concreto, y que en una anterior oportunidad había sido rechazada la solicitud; empero, aprovechando la vacación judicial, fraguando el procedimiento penal, pudo acceder a dicho beneficio; 5) La autoridad demandada realizó una ponderación, manifestando que tanto la víctima, como la inculpada tenían derecho, con lo que evidentemente estaría de acuerdo; sin embargo, no consideró que la primacía está basada justamente en la protección reforzada que debe prevalecer en las víctimas; porque el derecho fundamental establecido en el art. 15 de la CPE, referido a la vida libre de violencia, es el fundamento principal; consecuentemente, el derecho a la libertad previsto en el art. 23.1 de la norma fundamental, puede ser restringido en los límites señalados por ley; en el caso concreto, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; 6) En cumplimiento a la jurisprudencia constitucional modulada y lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994-, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y todos los mecanismos internacionales, que hablan del control de convencionalidad y constitucionalidad, la acción de libertad mutó y amplió su protección reforzada para las víctimas, inclusive para quienes tienen en peligro su integridad, como en su caso; y, 7) Una de las características de la acción de libertad en su modalidad instructiva, no exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad; es decir, no es necesario que se resuelva una apelación; así, en un caso análogo de violación, en el que dieron lugar a la cesación por el plazo máximo vencido, a través de la SCP 0201/2025-S4 de 2 de abril, se protegió el derecho a una vida libre de violencia respetando la debida diligencia, a través de una acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 22.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Sentencia 58/25 de 31 de diciembre de 2025, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El acta de audiencia de incidente de cesación a la detención preventiva de 22 de diciembre de 2025, refirió los antecedentes del proceso, y en cuya parte resolutiva la Jueza demandada dispuso otorgar la libertad de la ciudadana Marcia María Da Conceicao, aplicando medidas cautelares personales y haciendo conocer que dicha determinación era impugnable; en virtud de ello el Ministerio Público hizo uso de ese derecho, de conformidad a la previsión del art. 251 del CPP; ii) El principio de subsidiariedad en la acción de libertad, debe ser observado antes de interponer este mecanismo de defensa constitucional; es decir, que cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que sean idóneos y eficaces y que puedan restituir el derecho a la libertad física o personal del derecho a la libertad de locomoción, deben ser utilizados previamente, antes de acudir a la vía constitucional; y, iii) De antecedentes se advierte que el 22 de diciembre de 2025, se emitió una resolución, en la que se puede evidenciar que la parte afectada estuvo asistida de su defensa técnica; que la misma pudo ser impugnada, situación que le inhibe ingresar a analizar el fondo de la resolución.

I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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