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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0067/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0067/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo, remuneración justa y al ejercicio de la función pública, por cuanto los demandados pronunciaron la resolución impugnada, sin que exista normativa que les faculte tomar decisiones modificatorias sobre el presupuesto apro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo, remuneración justa y al ejercicio de la función pública, por cuanto los demandados pronunciaron la resolución impugnada, sin que exista normativa que les faculte tomar decisiones modificatorias sobre el presupuesto aprobado en la Ley Financial para el Tribunal Constitucional; Asimismo, la reducción del presupuesto del 15% de servicios personales, no fue debidamente fundamentado, y, finalmente la Resolución fue emitida sin el quórum correspondiente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En el caso de autos, se impugna la validez de la RA 140/2009, emitida por los demandados, por lo que analizando la misma se evidencia lo siguiente: i) La Resolución impugnada, no cuenta con normativa expresa que permita a los demandados, tomar decisiones modificatorias sobre el presupuesto aprobado en la Ley Financial para el Tribunal Constitucional; ii) Asimismo, la reducción del presupuesto del 15% de servicios personales, no fue debidamente fundamentado, es decir, que no explicó el por qué la reducción de 15% y no del 20% u otro porcentaje, menos aún fue sustentado jurídicamente; además que el presupuesto no fue objeto de observación por el Consejo de la Judicatura, formando parte del presupuesto general y el desarrollo, de esa institución, sus actividades con total normalidad; y, iii) Finalmente la mencionada Resolución fue emitida sin el quórum correspondiente; porque de acuerdo art. 16 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que en ese momento estaba vigente, el pleno del citado Consejo estaba conformado por cuatro Consejeros más su Presidente que era también Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, el quórum mínimo que se requería era de al menos tres de sus cinco miembros, es decir, que la resolución impugnada debió ser suscrita con tres votos, y solo fue con dos, los mismos que eran insuficientes para emitir la Resolución Consecuentemente, de lo descrito se colige que los demandados al emitir la Resolución Administrativa impugnada cometieron un acto ilegal, el mismo que se encuentra vinculado a la vulneración del derecho al trabajo, a una remuneración justa y al ejercicio de la función pública, de los funcionarios del Tribunal Constitucional, porque a partir de dicha Resolución y la exigencia de su cumplimiento, es que no se procesaron las planillas que remitió el Tribunal Constitucional al Consejo de la Judicatura".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2012

Sucre, 12 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20048-41-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 204/09 de 29 de junio de 2009, cursante de fs. 384 a 389 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Franz Mario Reyes Cabrera en representación de María Yamile Hayes Michel, Mirtha Janeth Loayza Viera, Juan Pablo Ayala, Hugo Canllagua Cataño, Martha Ollisco Caballero, Alex Jadue Calvo, Willy Antezana Silva, Weimar Durán Quiroga, Nadia Rossío Echarla Franco, Marina Durán Salgueiro, Laura Jimena Torres Salvador, Evelyn Fátima Rejas Heredia, Janeth Marañon Menduiña de Mendoza, María Alejandra Navarro Verdecio, Ana María Morales Núñez de Taboada, Jaime Daniel Mena Soruco, Roberto Arturo Corrales Dorado, Nelson Rodrigo Miranda Vargas, María Esther Deuer Deuer, Sdenka Rocío Vega Mendoza, Rosa Mercedes Cortes Michel, Zulema Antonieta Gonzales Coronado de Morales, Tania Elena Claure Rojas, Hugo Armando Taboada Jiménez, Cecilia Mariel Beltrán Romay, Alex Gustavo Rengel Patzi, Claudia Marcela Amusquivar Gutiérrez, Raúl Jonny Camacho Aparicio, Amanda Giovanna Pereira Poype y Roberto René Oscar Rivera Cors contra Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- y del Consejo de la Judicatura- ahora Consejo de la Magistratura-, Rodolfo Mérida Rendón, Consejero de la Judicatura-ahora Consejero de la Magistratura-; y, Silvia Salame Farjat, Magistrada Responsable del Tribunal Constitucional, -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2009, cursante de fs. 179 a 191 y vta., la parte accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que mediante Resolución Administrativa (RA) 140/2009 de 23 de abril, el Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura y el Consejero de la Judicatura, ahora demandados, resolvieron “Asignar al Tribunal Constitucional, de hasta el 15% del presupuesto de servicios personales y un ajuste en el de gastos de funcionamiento a partir del mes de mayo de 2009” (sic); dicha RA 140/2009, fue emitida sin una debida fundamentación y sin el quórum legal en el Plenario del Consejo de la Judicatura, toda vez que el Consejero Rodolfo Mérida Rendón, no puede adoptar él solo, decisión alguna y tampoco podía ni puede hacerlo con la concurrencia del Presidente; asimismo,[Extracted text of the document]respuesta, el personal dirigió la nota de 2 de junio de 2009, al demandado Consejero de la Judicatura, expresando que todo el personal del Tribunal Constitucional, estuvo prestando sus servicios con toda normalidad y cumplido las obligaciones inherentes a cada cargo, lo que motiva el derecho a cobrar sus haberes; paralelamente el mismo día, presentaron un memorial ante el Presidente de la Corte Suprema y al Consejero de la Judicatura, reiterando su solicitud formulada en el otrosí del recurso de revocatoria, para que se deje en suspenso la RA 140/2009, al estar impugnada y el recurso pendiente de resolución, además que reiteró la legitimación del ordenamiento jurídico les reconoce como personas afectadas directamente con esa decisión.

Asimismo, el 12 de junio de 2009, feneció el plazo para emitir resolución final en el recurso de revocatoria, sin que se haya pronunciado resolución alguna, produciéndose así el silencio administrativo negativo y por nota de 15 del mismo mes y año, solicitaron nuevamente a la Magistrada Responsable, el pago de los sueldos de mayo, quien les respondió por nota de 16 de ese mes y año, que no era atribuible a su autoridad, la falta de cancelación de los sueldos de mayo, puesto que las planillas de haberes fueron enviadas ante la instancia administrativa de manera oportuna; sin embargo, el Consejo de la Judicatura las rechazó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de sus representados al trabajo, a ejercer la función pública para la cual el Tribunal Constitucional les ha contratado, a la estabilidad en el empleo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 15.V y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela contra: a) Las autoridades demandadas del Consejo de la Judicatura, declarando la nulidad de la RA 140/2009 y disponiendo que dichas autoridades ordenen a las instancias correspondientes, la aprobación de las planillas de haberes para viabilizar el pago de los sueldos del mes de mayo y del tiempo de trabajo, que sus representados continúen desarrollando posteriormente y, contra la Magistrada Responsable del Tribunal Constitucional para que operativice el pago de sus sueldos por las instancias correspondientes de la institución; b) Disponga en forma clara y expresa el pago de sus haberes, tanto de mayo pasado, así como de todo el tiempo posterior que sus mandantes continúen trabajando; c) Se disponga el respeto y resguardo de las fuentes de trabajo de todos los funcionarios y funcionarias del Tribunal Constitucional precautelando su estabilidad laboral; y, d) Ordene el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 370 a 383 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La representante Yamile Hayes Michel, amplió la acción con el siguiente fundamento: 1) El Tribunal Constitucional tiene más de diez años de funcionamiento, al que accedieron previo concurso de méritos y que se mantenían con una evaluación semestral, estando por tanto institucionalizados el 95% de su personal, los que no podían ser destituidos sino por las causales prevista por ley; 2) La Resolución 140/2009, los estaba condicionando a un virtual despido, que afecta a sus derechos y la de sus familias de manera general, sin tomar en cuenta la existencia de mujeres en estado degravidez en la institución.

En la réplica la accionante, Yamile Hayes Michel, aclaró que a la fecha ya no estaba considerado por la actual Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo y tampoco procedía el recurso de inconstitucionalidad; finalmente, indicó que el proceso de aprobación del presupuesto del Tribunal Constitucional, ya fue aprobado y no podía ser reducido a un 15% por una Resolución Administrativa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Salame Farjat, presentó informe de fs. 251 a 253 y vta., expresando lo siguiente: i) Cumplió con su obligación de remitir las planillas de pago al personal del Tribunal Constitucional por los meses de mayo y junio de 2009, al Consejo de la Judicatura, tal y como aceptan los accionantes; sin embargo, mediante nota de 20 de mayo de 2009, el Director de Carrera y Escalafón Judicial del Consejo de la Judicatura, procedió a la devolución de las planillas de haberes del mes de mayo, argumentando que deberían ser adecuadas a lo establecido por la RA 140/2009 y que a partir de ello el Consejo de la Judicatura, se constituye en el único responsable de la falta de pago de sueldos a los funcionarios del Tribunal Constitucional; no obstante ello, insistió reenviando una y otra vez dichas planillas, recibiendo la misma respuesta negativa; ii) El Consejo de la Judicatura, justifica sus actos en la RA 140/2009 que es totalmente ilegal, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido de ese acto administrativo, la falta de competencia de las dos personas que la firmaron y más aún existiendo expresas normas legales como el art. 26 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina su autonomía en la ejecución y administración presupuestaria; iii) La RA 140/2009, en ningún caso puede ser aplicada cuando existen normas legales en plena vigencia, una de ellas es el presupuesto del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional que tiene categoría de ley; en ese entendido al existir la Ley del Presupuesto General de la Nación, que asigna al Tribunal Constitucional un presupuesto, estaba obligada a su acatamiento y ejecución, no obstante que una resolución pretendiera reducir ese presupuesto al 15%, debió tramitarse una ley que modifique el presupuesto, caso contrario estaba su persona y los codemandados en la obligación de dar cumplimiento a la ley y no de la RA 140/2009; iv) Respecto a su segunda obligación para efectivizar el pago de sueldos, era la de firmar el cheque que posibilite la transferencia de los fondos a sus cuentas individuales, explicó que al no haberse devuelto las planillas, el Consejo de la Judicatura rechazó el pago de las mismas, y por tanto no efectuó el desembolso de recursos económicos, de acuerdo a la certificación emitida por el Banco Unión, en tales circunstancias y sin la existencia de fondos en sus cuentas, no podía firmar el cheque de pago de sueldos a los funcionarios; v) Y finalizó indicando que en un nuevo acto ilegal el Consejo de la Judicatura, negó la recepción de las planillas de pago de sueldos del mes de junio que fueron remitidas el 25 de junio.

Los representantes del Consejero Rodolfo Mérida Rendón, presentaron informe de fs. 256 a 279, expresaron, lo siguiente: a) Los mandantes en la demanda reiteran que se está impugnando la RA 140/2009; sin embargo, la vía elegida no es el amparo constitucional, sino lo que se persigue es anular una resolución, que a criterio de los representado del accionante es regla, porque atenta al art. 46 de la CPE, entonces lo que corresponde es accionar la inconstitucionalidad de esa resolución judicial, para que en estricto apego a lo que manda el art. 133 de la Ley Fundamental esa resolución impugnada sea inaplicable; b) Los representantes alegan, que para restablecer sus derechos iniciaron sus reclamos, planteando el recurso de revocatoria, sin haber recurrido al recurso jerárquico como correspondía, por lo que no agotaron la vía administrativa; por otra parte, en el supuesto no consentido de que se entendiera que son las mismas autoridades las que deberían resolver el recurso jerárquico o que la instancia llamada a resolver este efecto, no estuviera vigente temporalmente, quedaba la vía del procedimiento administrativo que eligieron anticipadamente los accionantes, que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, que es el proceso contenciosoadministrativo; c) En cuanto a la propuesta que el Consejero demandado, le resignara funciones en otros órganos del poder judicial, se debe señalar que es una propuesta que induce a cometer ilegalidades puesto que el referido Consejero, inclusive ya ha sufrido denuncia penal por supuestas designaciones ilegales en la Corte Superior por casos similares; d) El Consejo de la Judicatura, no puede pagar haberes a quienes no contrató, por cuanto se demostró que no existe presupuesto, asimismo se debe entender que las tareas de los funcionarios del Tribunal, son consecuencia y de apoyo, a las funciones que desarrollan los Magistrados del Tribunal, es decir que ellos existen laboralmente en tanto y cuanto existan magistrados en funciones, lo que no acontece en la actualidad; e) La Resolución que se impugna es administrativa y no requiere de la mayoría de votos como sostienen los representados y las resoluciones a que hacen referencia la Ley del Consejo de la Judicatura, se refieren a las resoluciones que como Tribunal de segunda instancia pronuncia el Pleno del Consejo de la judicatura en procesos disciplinarios; y, f) El principal reclamo de los representados del accionante, se funda en la supuesta vulneración al derecho al trabajo, previsto en el art. 46 de la CPE, toda vez que el Consejo de la Judicatura, en ningún momento procedió a la contratación y menos despido de ninguno de los funcionarios del Tribunal Constitucional, sino que es ese Tribunal, como ellos lo sostienen y afirman procedieron a su contratación.

En la dúplica, uno de los representantes del Consejero de la Judicatura, alegó que se tomó la decisión de emitir la RA 140/2009, para evitar el gasto innecesario en resguardo del patrimonio del Estado, por eso se asignó el 15% para evitar responsabilidades posteriores, pues no se puede dar recursos a un órgano que no cumple funciones, hacerlo implicaría egresos y estos implican responsabilidades, deslindando si acaso se incurren en estos hechos.

Asimismo la demandada, Silvia Salame Farjat, alegó en audiencia que reclamó en varias ocasiones, ante el Ministerio de Hacienda, en donde se le informó que el presupuesto de una entidad es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en consecuencia, al ser ella la Magistrada Responsable del Tribunal, tenía esa responsabilidad y que en base a esa información, acudió a reuniones con el Consejo de la Judicatura, donde les explicó todo aquello que le fuera informado en el Ministerio de Hacienda y que un presupuesto que ya estaba aprobado no podía ser modificado por nadie y que la RA 140/2009, no nació al mundo del derecho, y que por eso no la impugnó; porque hacerlo sería validarla.

El demandado Eddy Fernández, pese a su legal notificación no presentó informe, ni se presentó en audiencia (fs. 205 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 204/09 de 29 de junio, cursante de fs. 384 a 389 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo en relación a los demandados y en relación a los derechos al salario, al trabajo y al ejercicio de la función pública y deniega la tutela en relación a la estabilidad laboral y a la codemandada, Silvia Salame Farjat y en consecuencia dispone: 1) Dejar sin efecto la RA 140/2009; 2) Rodolfo Mérida Rendón, Consejero de la Judicatura, ordene de inmediato a las instancias correspondientes del Consejo de la Judicatura, procedan a la tramitación y aprobación de las dos planillas pendientes de pago de salarios de los funcionarios del Tribunal, para que la Dirección Administrativa de dicho órgano proceda a la emisión de cheque y pago efectivo de salarios a los funcionarios de dicha entidad; con el siguiente fundamento: i) La RA 140/2009, emitida por las autoridades demandadas, es ilegal, pues no existe norma legal alguna que permita a dichas autoridades, disponer modificaciones presupuestarias en relación al presupuesto del Tribunal Constitucional, estando inscrito en el Presupuesto General de la Nación, como parte del presupuesto del Poder Judicial y aprobado mediante Ley Financial, que nopuede ser modificada por ninguna instancia administrativa; ii) De acuerdo a la Ley del Consejo de la Judicatura y la Ley del Tribunal Constitucional, el Tribunal tiene la atribución de programar y ejecutar su Programa Operativo Anual (POA), en coordinación con el Consejo de la Judicatura, no existiendo norma alguna que permita al Consejo ajustar o reajustar el presupuesto de la entidad desconcentrada de manera unilateral; iii) No existe motivación en cuanto al por qué del 15% y no otro porcentaje; iv) Las autoridades demandadas, emitieron la Resolución impugnada, sin el quórum suficiente; v) El no pago de salarios a los accionantes, es un efecto de la Resolución impugnada, siendo por ello, la que ocasiona la vulneración al derecho fundamental a percibir salarios, no sólo de los representados sino de todo el personal del Tribunal Constitucional, que cumplió con normalidad sus funciones; vi) En cuanto al resguardo de las fuentes de trabajo, vinculado al derecho a la estabilidad laboral que reclaman los accionantes, consideran que no sólo esa institución sino en cualquier entidad está relacionado a realidades propias y específicas de dichas entidades y en base a las cuales las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones y dentro del marco de la ley deberán asumir las decisiones que correspondan, por lo que no incumbe otorgar la tutela al derecho de estabilidad; vii) Con referencia a la demandada Silvia Salame, se evidencia que para el pago de sueldos de los funcionarios del Tribunal Constitucional, ha realizado todos los actos necesarios hasta la remisión de planillas al Consejo de la Judicatura y respecto a que la demandada, no agotó mecanismos para evitar la vulneración de los derechos emergentes de la resolución impugnada, se tiene elementos probatorios que a la recepción de la citada Resolución, dicha autoridad respondió de manera inmediata alegando su ilegalidad y decisión de no acatamiento; y si bien formalmente no consta de su parte, acto formal administrativo de impugnación, tal omisión no es consecuencia directa de la vulneración de los derechos de sus representados, razón por la que este tribunal considera que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al trabajo, remuneración justa y al ejercicio de la función pública, por cuanto los demandados pronunciaron la resolución impugnada, sin que exista normativa que les faculte tomar decisiones modificatorias sobre el presupuesto aprobado en la Ley Financial para el Tribunal Constitucional; Asimismo, la reducción del presupuesto del 15% de servicios personales, no fue debidamente fundamentado, y, finalmente la Resolución fue emitida sin el quórum correspondiente.

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