Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0067/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0067/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso ordinario civil por la autorrestricción de la justicia constitucional referida a la imposibilidad de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso ordinario civil por la autorrestricción de la justicia constitucional referida a la imposibilidad de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La accionante considera vulnerados sus derechos, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, señalando que las autoridades demandadas en el Auto Supremo que dictaron, de forma errónea señalaron que el proceso ordinario que interpuso, se encontraba regido por el procedimiento contenido en el art. 42 del DS 27957, sin advertir que el mismo fue planteado, en base a los arts. 1555.II, 1558 inc. 2) y 1003 del CC y 327 y ss. del CPC. Lo expuesto, permite deducir que lo pretendido por la parte accionante, es que éste Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad de las disposiciones y normativa aplicada por las autoridades ahora demandadas, en el proceso civil ordinario de inscripción de título propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos; bajo ese contexto y de acuerdo a lo expuesto por la accionante, se advierte que ésta, al plantear su demanda, no ha cumplido con los requisitos instituidos en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo 49; a través del cual determinaron anular obrados hasta que la demanda se sujete al procedimiento establecido por el art. 42 del mencionado Decreto Supremo, conforme se menciona en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues si bien hizo una mención de los derechos aparentemente vulnerados y una referencia a los fundamentos del fallo impugnado, la accionante no estableció claramente, el motivo por el cual consideraba que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; no habiendo identificado además, las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por dichas autoridades, obviando también, establecer el nexo de causalidad entre los derechos que consideraba lesionados y la interpretación impugnada, sin haber expuesto finalmente, la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado que buscaba con la acción tutelar, aspectos que inviabilizan su solicitud e impiden a éste Tribunal, efectuar la revisión de la interpretación realizada por las autoridades ahora demandadas, motivo por el que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23602-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 152/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronuncada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Apaza Quispe contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, Presidente y Ministro, respectivamente, de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 11 de abril de 2011, subsanado el 14 del mismo mes y año, cursantes de fs. 31 a 39 vta. y 77 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En vista de que no pudo inscribir su título de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), debido a las observaciones que se realizaron al mismo, planteó en la vía precautoria la anotación preventiva del inmueble transferido, habiendo formalizado luego, una “DEMANDA ORDINARIA CONTENCIOSA INTERPONELENTE” (sic), contra la Registradora de DD.RR., proceso al cual se apersonó Antenor Napoleón Flores Quispe, deduciendo oposición y planteando excepción de incompetencia, ante lo cual, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, declaró contencioso el trámite y ordenó se remitan obrados al “Juez de Partido”; apelada esa determinación, mereció el Auto de Vista por el cual se anuló obrados, indicando que la negativa de inscripción debe ser decidida ante el Juez de Partido y en base al Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004. Una vez radicada la causa ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en la vía ordinaria demandó la inscripción de su título propietario y cancelación del registro de la declaratoria de herederos, proceso que tramitado en todas sus instancias, culminó con el Auto Supremo 49 de 11 de febrero de 2011, dictado por las autoridades demandadas, a través del cual se anuló obrados, hasta que la demanda se ajuste a lo establecido por el art. 42 del referido Decreto Supremo.

Refiere, que este fallo incurrió en error de comprensión e interpretación de los antecedentes y actuados procesales, pues el Juez de la causa no asumió conocimiento de la misma por una declinatoria de competencia, sino por una nulidad de obrados y orden de remisión, el cual seformalizó como proceso contencioso que se rige por los arts. 327 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en base a “los arts. 1555-II, 1558 inc. 2) y art. 1003 del Código Civil” (sic), no así por el procedimiento contenido en el art. 42 del DS 27957, como entienden las autoridades demandadas; en consecuencia el plazo de caducidad de treinta días para hacer viable un registro, sobre una negativa del registrador, deja de tener trascendencia jurídica porque este procedimiento sólo puede ser aplicado a un proceso no contencioso. Así también, al señalar el Auto Supremo que su derecho habría precluido por haberse planteado la demanda después del plazo previsto en el art. 42 del citado Decreto Supremo, los Ministros demandados, aplicaron de oficio esta regla de caducidad violando de forma directa el art. 1520 del CC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela incoada, declarando la nulidad del Auto Supremo 49, además de ordenar que las autoridades demandadas dicten uno nuevo conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 26 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta., se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos y fundamentos expuestos en su demanda y en uso de la réplica, aclaró que: 1) No se está discutiendo la valoración de la prueba, pues ello no corresponde a la presente acción; 2) El informe de los Ministros demandados reitera que la demanda resulta debió desarrollarse bajo el art. 42 del DS 27957, y al señalar que el proceso se planteó contra la Registradora de DD.RR. y no contra ninguna otra persona, confiesan que el procedimiento contenido en dicha norma es un proceso no contencioso, lo que no es evidente, pues el mismo fue desarrollado como contencioso, contra el derecho sucesorio de los hermanos Flores Quispe; 3) En la “demanda de fs. 23”, no se pidió la inscripción del título constitutivo, siendo ese el primer error de concepción de la Corte Suprema, quienes consideraron que se pidió la inscripción y que la misma estaría fuera del plazo de treinta días, cuando en realidad se hizo la subscripción de la partida para que se aclaren ciertos datos y se complementen otros; y, 4) No se trata de una demanda simple y llana contra la indicada registradora, pues allí se aplicaría el art. 42 del Decreto Supremo 27957.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, Ministros demandados, por informe cursante de fs. 107 a 112, señalaron lo siguiente: i) Al haberse determinado la incompetencia de la Jueza Primera Instrucción en lo Civil y remitirse obrados ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial, ambos del Distrito Judicial «ahora departamento» de Oruro, se entiende que ésta autoridad declinó competencia para el conocimiento de la causa, aunque no haya consignado expresamente ese término en su Resolución; es por ello, que la pretensión de inscripción del derecho propietario no podía ser modificada o adicionarse a dicha pretensión otra de manera simple y llana, sin desnaturalizar el vínculo lógico procesal, que dio lugar a la declinatoria de competencia por lanaturaleza de la pretensión; ii) Al existir un Auto de Vista anulatorio, en virtud a lo establecido por el art. 42 del DS 27957, el demandante no podía modificar o agregar otra pretensión que no sea la contenida en la formalización de la demanda efectuada ante la citada Jueza de Instrucción, lo que hace inadecuado el razonamiento de la accionante, en sentido de considerar que la norma del artículo 42 del referido Decreto Supremo, es aplicable a un proceso de inscripción no contencioso y el art. “227” (sic) del CPC, aplicable a un proceso de inscripción ordinario, contencioso y contradictorio; y, iii) La accionante al plantear su demanda después de haber transcurrido el plazo señalado en el art. 42 del DS aludido, dejó vencer aquella potestad procesal “para interponer su demanda” (sic), de ahí que no existe óbice legal para que el juzgador ejerciendo la labor de director del proceso, declare de oficio la preclusión de la indicada facultad, declaración que no tiene relación con la extinción del derecho material de la accionante, toda vez que la citada norma faculta a la misma a solicitar un nuevo registro, una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo; en consecuencia, pidió que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Antenor Napoleón y Federico Flores Quispe, terceros interesados, mediante su abogado en audiencia indicaron que: a) Sus patrocinados fueron declarados herederos de su madre “Julia” e inscribieron su derecho de propiedad sucesorio en los registros públicos, posterior a ello, la accionante, presentó la protocolización de un documento privado elaborado en Cochabamba, sobre la base de un formulario que fue falsificado y cuyo original fue vendido y utilizado en La Paz el año 2003, apareciendo otro en la ciudad de Cochabamba con el cual se hizo la supuesta venta; en consecuencia, no existe un derecho material consolidado, pues su minuta es nula; b) El juicio ordinario concluyó en el Auto Supremo 49, en el cual la demanda fue planteada de forma irregular, pues fue presentado ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil, cuya titular se declaró incompetente, remitiendo obrados al Juzgado de Partido de la misma materia, donde se modificó la demanda, pidiendo primero la inscripción y luego la cancelación; c) El trámite iniciado por la accionante, fue rechazado en tres oportunidades por una serie de falencias, iniciándose la demanda ante el Juzgado de Instrucción, mismo que fue anulado, siendo el petitorio de ésta, que se declare probada su demanda y se ordene la inscripción de su título; y d) En el Auto Supremo referido no se aplicó la caducidad, sino la preclusión; motivo por el cual, la accionante puede subsanar y volver a presentar su demanda y pedir la inscripción de su título; por lo que pide se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 152/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 118 a 120 vta., mediante la cual “denegó” la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En la vía ordinaria la accionante demandó la inscripción de derecho propietario y la cancelación de registro de declaratoria de herederos, alegando precisamente las varias negativas de inscripción por parte de la Registradora de DD.RR.; 2) Habiendo concluido el proceso referido ante el Tribunal de Casación, no se advierte error de cognición alguno respecto de la secuencia procesal reclamada por la accionante, no existiendo evidencia de que se hubiese lesionado el derecho de acceso a la justicia con la nulidad dispuesta, por cuanto tratándose de una acción emergente de la negativa de la Registradora de DD.RR., correspondía observarse la previsión legal del art. 42 del DS 27957, omisión que al no ser advertida por los jueces de instancia perjudicó la reglas del debido proceso y vició de nulidad el mismo; 3) La demanda ordinaria de cancelación del registro de la declaratoria de herederos, “por su naturaleza no tiene lugar en términos de formalización” (sic), por cuanto la medida precautoria fue dirigida contra Gregorio Calani Mamani, esposo de la accionante, mas no contra los que demandó en la vía ordinaria; además, dicha demanda condiciona la discusión sobre mejor derecho propietario;I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso ordinario civil por la autorrestricción de la justicia constitucional referida a la imposibilidad de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0067/2013-LFuente oficial