Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca por lo que las autoridades accionadas al haber asumido este razonamiento no han vulnerado los derechos del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Instalada la audiencia conclusiva señalada para el 26 de febrero de 2013, se informó sobre la inconcurrencia injustificada de la parte querellante, lo que motivó que la defensa solicite se declare el abandono de querella de conformidad a lo dispuesto en el art. 292 inc. 2) del CPP, por lo que el representante del Ministerio Público con el uso de la palabra señaló que la inasistencia del querellante no significaba que hubiere abandonado la querella, pidiendo al Juez de la causa señale una nueva audiencia conclusiva conminándolo para que concurra a la misma. Es así, que luego de escuchar a la parte imputada la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución que determina: “Vistos. Habiendo fijado la audiencia conclusiva estando presente la parte imputada no así la parte querellante no habiendo hecho conocer la incomparecencia injustificada siendo legalmente notificados y ante la evidencia que en la anterior audiencia suspendida ha estado presente la parte querellante, ante la solicitud del Ministerio Público de que se conmine a la parte querellante para que se haga presente en audiencia. Considerando.- Conforme antecedentes ante la inasistencia de la parte querellante y no habiendo justificado su inasistencia conforme al art. 12 del Código de Procedimiento Penal, corre a los derechos de la víctima esta autoridad considera conminar a la parte querellante a este acto procesal fijando nueva fecha de audiencia para el 1 de abril del año en curso a horas 16:00, advirtiendo a la parte querellante en caso de incomparecencia se procederá conforme a derecho; quedando legalmente notificadas las partes presentes con el señalamiento de audiencia, debiendo notificarse a los inconcurrentes” (sic). Como se constata esta determinación judicial es una providencia de mero trámite por la cual la autoridad jurisdiccional ante la inconcurrencia de la parte querellante a la audiencia conclusiva, la conminó a que asista al nuevo actuado procesal que señaló en la misma providencia, a realizarse el 1 de abril de 2013, por lo cual no requería de mayor fundamentación como la que extraña incorrectamente el accionante, y que es exigible de manera ineludible cuando se trata de una Resolución en la que se debe explicar los motivos y razones de la decisión asumida por la autoridad judicial que la dicta. Como se verifica, en el caso de autos, el Juez demandado al haber dispuesto la conminatoria a la parte querellante, actuó correctamente toda vez que la declaratoria de abandono de querella no se produce ipso facto, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional al señalar que se debe conceder un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia al actuado procesal señalado, en este caso, a la audiencia conclusiva, además que debe existir una evidente dejación o intención manifiesta del querellante de no continuar con la acción, entendimiento jurisprudencial que si bien fue sentado para los delitos de acción penal privada el mismo es extensivo para los de acción pública, por cuanto los efectos de la declaratoria de abandono de la querella son los mismos; es decir, la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados por la decisión inequívoca de no continuar con el proceso; circunstancia que evidencia que el Juez demandado no vulneró los derechos invocados por el accionante; por el contrario, actuando en un plano de igualdad de partes, consideró que la audiencia pública conclusiva se suspenda para otra fecha que fijó en uso de sus facultades legales, actuación que no es restrictiva de los derechos del actor, y que inviabiliza se abra el ámbito de protección de la presente acción de defensa ante la inexistencia de acto ilegal alguno. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07352-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de junio de 2014, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milthon Soto Estrada en representación legal de Freddy Jaime Canedo contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gualberto Quispe Alba, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 14 a 22, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) contra el accionante y otra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 26 de febrero de 2013, se instaló la audiencia conclusiva a la que no concurrió la parte querellante, por lo que solicitó se declare el abandono de querella de acuerdo a lo previsto en el art. 292 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez cautelar, rechazó dicho petitorio señalando únicamente otra audiencia para el 1 de abril del mismo año, conminando a la parte querellante se presente a la misma, apartándose de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, respecto a las consecuencias jurídicas que operan cuando el querellante no concurre a la audiencia conclusiva.
Es así que contra esa arbitraria decisión interpuso recurso de apelación incidental, instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 117 de 28 de noviembre de 2013, declaró inadmisible el recurso con el argumento erróneo que el “…señalamiento de una audiencia no es recurrible…” (sic), cuando en realidad el fondo de la apelación era no haberse declarado el abandono de la querella solicitado por su parte, Resolución que además carece de la debida fundamentación y en consecuencia lesiona sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La anulación de la Resolución 117 de 28 de noviembre de 2013; b) Se sienten bases jurídicas para la operatividad del abandono de la querella impetrada; y c) Se disponga la admisibilidad del recurso de apelación incidental, debiendo los Vocales demandados pronunciar resolución de fondo de la cuestión planteada sin necesidad de nuevo sorteo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 del expediente, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: 1) La Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte, posee incongruencias, pues quedaron superados los fundamentos del rechazo con las modulaciones establecidas en las SSCC 0873/2010-R de 10 de agosto y 1041/2010-R de 23 de agosto, toda vez que existe cambio de línea jurisprudencial citada por los Vocales (SC 1465/2011-R de 10 de octubre); y 2) La Resolución de rechazo de la apelación formulada, de acuerdo al art. 403 inc 2) del CPP, se encuentra dentro de las resoluciones apelables -así como se encuentran las excepciones-, en ese sentido, los Vocales demandados establecieron que el incidente generó una excepción específica y una resolución atípica; sin embargo, no consideraron que toda resolución puede ser apelada conforme previene el art. 180.II de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito cursante de fs. 27 a 30 de obrados, manifestaron que: i) La jurisprudencia constitucional establece que la justicia ordinaria tiene la facultad privativa de valoración de la prueba y excepcionalmente la justicia constitucional podrá ingresar a considerar si en dicha labor se vulneraron o no derechos constitucionales, cuando se cumplan los requisitos establecidos para que ésta vía efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que a momento de emitir el Auto de Vista 117, no se violó derechos y garantías de persona alguna, ya que contiene fundamentos suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; ii) Lo que pretende el accionante es que la vía constitucional revise la “interpretación” que efectuó el Tribunal de alzada, porque la Resolución que emitió no es de su agrado, utilizando la acción de amparo constitucional como una vía recursiva, forzando de esa forma una instancia inexistente en el Código Procedimiento Penal; toda vez que, el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar a analizar los entendimientos efectuados por las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por éstas, cuando se encuentran debidamente fundamentadas; iii) Si bien el derecho a la impugnación se encuentra garantizado en el art. 180.II de la CPE, no es menos evidente que como todo derecho, no es absoluto y tiene suslímites en la propia ley; y, iv) La Resolución apelada, se limita a señalar nueva audiencia ante la
in asistencia de la parte querellante, con el advertido que en caso de inconoparecencia se procederá
conforme a derecho; entonces, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal no resolvió positiva o
negativamente, ni se pronunció sobre el abandono de querella solicitada por la parte imputada; en
consecuencia, bajo el principio de reserva legal, la resolución de programación o señalamiento de
audiencia, no es apelable, por lo que un entendimiento contrario, implicaría una interpretación
distinta a la prevista por el legislador e impertinentes a la naturaleza del sistema procesal penal
acusatorio, generando recarga procesal. Por lo expuesto solicitan, se deniegue la tutela solicitada.
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, no concurrió a la
audiencia pública convocada, ni remitió su informe de rigor, no obstante se le usó citación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El SEDCAM, como tercero interesado a través de sus apoderados legales Diego Alejandro Valencia
Rivero y Claudia Mónica Flores Orellana, previa acreditación de su personería en representación del
Gobernador Departamental de Cochabamba, en audiencia expresaron que el SEDCAM, atravesa por
un periodo de transición que justificó la incomparecencia del representante legal a las audiencias y
de ninguna manera existe la intención de desistir a la querella, puntualizando que el ahora
accionante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 403 del CPP, debido a que no
efecuaron la relación de actuados y de derecho, solicitando por ello, que no se conceda la tutela.
Por su parte, la coimputada, Gaby Olga Arispe Rosas, en su calidad de tercero interesado, por
intermedio de su abogado refirió que la parte querellante no asistió en varias oportunidades a la
audiencia conclusiva, por lo que se adhirió a la apelación interpuesta por el accionante, quien por lo
prueba acompañada da cuenta de una nueva suspensión; peticionando se conceda la acción de
amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
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