Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y a la locomoción, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, al trabajo; y, a la garantía a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que: i) El Juez codemandado por Resolución 123/2018 de 27 de marzo, no obstante de conceder la cesación de su detención preventiva, le impuso cinco medidas sustitutivas, de las cuales dos resultan gravosas, la detención domiciliaria que afecta su derecho al trabajo y a la locomoción; y, la fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), que es desproporcional a sus ingresos; además, dicha autoridad no dispuso su libertad “…HASTA LA FECHA…” (sic); y, ii) Una vez apelada la referida Resolución, los Vocales hoy demandados, por Auto de Vista 108/2018 de 24 de abril, decidieron rechazar dicho recurso sin fundamentación alguna, así como tampoco ordenaron la emisión de mandamiento de libertad a su favor, pese a haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, en razón de que los Vocales demandados fundamentaron y motivaron el Auto de Vista.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “Conocidos los argumentos expuestos por los Vocales demandados a momento de confirmar la Resolución de medidas sustitutivas impugnada en apelación, este Tribunal advierte que no es evidente la aducida falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista 108/2018, respecto al análisis efectuado en lo concerniente a la imposición de la fianza económica como medida sustitutiva a la detención preventiva; más al contrario, las autoridades demandadas partiendo de la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares de carácter personal y aplicando lo previsto por el art. 240 el CPP, razonaron que las mismas están encaminadas a asegurar la presencia de la imputada en los actos procesales, entre las que se encuentra esta medida cautelar impuesta a la impetrante de tutela por el Juez a quo bajo una ponderación, valoración y estudio de la naturaleza de los hechos objeto de investigación; además, precisaron que dicha medida sustitutiva es modificable y considerando que en materia de medidas cautelares la carga de la prueba corresponde a la parte imputada o acusada, la peticionante de tutela de considerar que no tiene la suficiente solvencia económica para empozar el monto establecido, debe acudir al Juez y solicitar la modificación de esa medida, acreditando suficientemente la incapacidad económica que alega; por lo que, la explicación otorgada a la imputada sobre las razones de la fianza económica impuesta y su persistencia en tanto no demuestre su imposibilidad de solvencia económica, revela las razones fácticas que llevaron a tomar dicha determinación, así como los criterios legales que sustentan ello y que condujeron a los Vocales demandados a desestimar el agravio expuesto y confirmar la decisión asumida por el Juez a quo, teniéndose en consecuencia por cumplida la fundamentación y motivación sobre este punto. Por otra parte, se evidencia que tampoco existe la aducida falta de fundamentación y motivación, en el Auto de Vista 108/2018, respecto al análisis del segundo agravio expuesto por la parte apelante-ahora accionante-; habida cuenta que, los Vocales demandados si bien no de manera ampulosa sino de forma concreta, considerando que la impetrante de tutela, reclamó que con la imposición de la detención domiciliaria se afecta su derecho al trabajo, establecieron que tal medida sustitutiva no impide de manera invariable la posibilidad de trabajo, pues de existir necesidad de permiso para realizar ello, la encausada puede y debe solicitar al Juez de la causa una salida laboral; es decir, expresaron de manera clara, concreta y en atención a los fundamentos que también fueron la base para el análisis del primer agravio, el motivo por el que no correspondía dar mérito a dicho agravio, respuesta que resulta ser suficiente, tomando en cuenta el reclamo concreto que expuso la apelante, que sumado a la forma de resolución del primer agravio devino en la declaratoria de improcedencia de la apelación incidental formulada y la consiguiente confirmación del fallo recurrido por parte de las autoridades demandadas en base a razonamientos enmarcados en los cánones normativos, quienes inclusive dada la errada perspectiva que tenía la defensa de la imputada hoy peticionante de tutela, al referir que la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, implica recuperar la libertad, pero incongruentemente la prenombrada continua recluida hasta que “pague” una fianza de imposible incumplimiento, precisaron que “…Nos dice (…) que un apersona no podría estar detenida por la situación de una fianza, estamos confundiendo la línea que ha seguido el pacto de San José de Costa Rica cuando dice no existe una detención por deudas, acá lo que se está estableciendo es el cumplimiento de una fianza a efectos de garantizar la situación procesal de una persona…” (sic); en ese marco, al no evidenciarse una indebida fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso, y por ende tampoco existe una lesión vinculada al derecho a la libertad de la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2020-S3
Sucre, 16 de marzo de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 23715-2018-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Andrés Sanjinés Argandoña en representación sin mandato de Coraly Isolina Baptista Delgado contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa con víctimas múltiples, falsedad ideológica y asociación delictuosa, en audiencia de medidas cautelares por Resolución “78/2018”, se dispuso su detención preventiva por concurrir de los riesgos procesales previstos en el art. 234 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no presentó registro domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz; posteriormente, solicitó la cesación de la medida extrema y por Resolución 123/2018 de 27 de marzo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento referido -hoy codemandado-, dispuso medidas sustitutivas consistentes en arraigo, detención domiciliaria.domiciliaria, registro en el sistema biométrico de la Fiscalía, prohibición de acercarse a las víctimas, testigos o partícipes y el pago de una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), resultando dos de estas medidas incongruentes y vulneratorias a sus derechos constitucionales, pues la detención domiciliaria afecta sus derechos al trabajo y a la locomoción; y, la fianza económica es desproporcional ya que no cuenta con dicha suma; además que, el mencionado Juez no ordenó su libertad "...HASTA LA FECHA..." (sic), pese de haberse concedido la cesación de la medida de última ratio.
Ante esa situación, interpuso apelación incidental contra la Resolución 123/2018, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales ahora demandado; empero, dichas autoridades no fundamentaron su resolución y decidieron rechazar el referido recurso por Auto de Vista 108/2018 de 24 de abril, sin considerar que no concurre ningún riesgo procesal, así como tampoco ordenaron se expida mandamiento de libertad a su favor, pese a que se dispuso la cesación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y a la locomoción, al debido proceso -se asume en sus elementos a la fundamentación y motivación-, a la defensa, al trabajo; y, la garantía a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, "...disponiendo se restablezca inmediatamente el derecho a la libertad personal y de locomoción vulnerada..." (sic), ordenando la "revocatoria" de la Resolución 123/2018 y del Auto de Vista 108/2018.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, no concurrió a la audiencia señalada, pese a su citación conforme consta de la diligencia cursante a fs. 56 de antecedentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Félix Orlando RojasAlcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento, no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación, como se colige de las diligencias cursantes de fs. 53 a 54.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 63 a 64, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las medidas cautelares no son definitivas pudiendo ser planteadas las veces que se requiera, presentando prueba útil, pertinente y necesaria; b) Si la accionante considera que las medidas que le fueron impuestas continúan vulnerando sus derechos constitucionales, puede solicitar su modificación o sustitución, adjuntando prueba idónea con el objetivo de lograr su pretensión y demostrar su solvencia económica ante autoridad jurisdiccional; ya que, la acción de libertad no es un medio sustituto de la jurisdicción ordinaria, de donde se tiene que la prenombrada no agotó los medios de defensa más eficaces y oportunos para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados; y, c) De la revisión de la Resolución 123/2018 y del Auto de Vista 108/2018, se establece que los mismos cumplen con lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución 123/2018 de 27 de marzo, dictada por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz -ahora codemandado-; por la que, se dispuso la cesación de la detención preventiva de Coraly Isolina Bautista Delgado -ahora impetrante de tutela- y la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas a la misma, consistentes en: 1) Detención domiciliaria; 2) Fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); 3) Arraigo; 4) Presentación ante el Ministerio Público los días viernes de 9:00 a 11:00 siendo la única causal para salir de su domicilio; y, 5) Prohibición de comunicarse con los coautores del hecho delictivo, testigos o las víctimas, salvo si pretende llegar a un acuerdo conciliatorio, por tratarse de delitos patrimoniales (fs. 61 y vta.).
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