Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 17 de 20 de febrero de 2020, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio que resolvió declarar infundado su incidente de nulidad por defectos absolutos, entre los que se encontraba la denuncia de la ilegalidad de su aprehensión por aplicación de la acción directa en flagrancia entre otros; Auto de Vista que aplicó el erróneo fundamento de que de acuerdo a la modificación de las Leyes 586, 1173 y 1226, el plazo para la presentación de incidentes y excepciones es de diez días desde la vulneración de su derecho; siendo que las Leyes 1173 y 586 entraron en vigencia recién en noviembre de 2019, y su incidente fue presentado el 9 de agosto del indicado año; es decir, antes de la vigencia de las modificaciones al procedimiento penal; asimismo, fundó su decisión en la SCP 1873/2013 que se encuentra basado en un proceso civil y no un penal.
Sintesis de la ratio decidendi
Considerando que la problemática planteada tiene relación con la libertad a objeto de establecer la tutela del debido proceso vía acción de libertad, se ingresó al fondo de la problemática, denegando la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…se advierte que el acto lesivo denunciado como infracción del debido proceso; como es, el procedimiento efectuado en su aprehensión, se encuentra vinculado directamente con la libertad del accionante; motivo por el cual, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S4
Sucre, 30 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navia
Acción de libertad
Expediente: 34453-2020-69-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/20 de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 53 vta. a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldryn Mauricio Roca Azurduy en representación sin mandato de José Carlos Suarez Tardío contra Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2020, cursante de fs. 8 a 14 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por el Ministerio Público a instancia de Adelaida Margarita Jiménez de Barrancos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, existiendo actividad procesal defectuosa al haberse lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no pudiendo ingresarse a juicio oral con pruebas viciadas, el 9 de agosto de 2019, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa exponiendo cada uno de los agravios cometidos, pidiendo corregir y anular todo el procedimiento investigativo efectuado por el Ministerio Público dentro del proceso penal, por haber consentido; demandando entre otros aspectos, la ilegalidad de su aprehensión y la errónea aplicación de la acción directa o flagrancia; empero, en diciembre del indicado año tuvo que presentar acción de libertad de pronto despacho en procura de una respuesta pronta y oportuna. Posteriormente, su defensa presentó memoriales solicitando repetir audiencia de cesación a la detención preventiva con la debida incorporación de las pruebas objetadas, siendo convocado a audiencia con fecha 4 de marzo de 2020, oportunidad en la que por su situación de salud se solicitó usar el cubículo o sala especial facilitada para el propósito, explicando que tras asistir a consulta médica y tratamiento en la Unidad de Hemodiálisis, se encontraba convaleciente y en proceso de recuperación, incapaz de soportar condiciones propias de un ambiente saturado como el aula del Juzgado; pedido que fue negado por la autoridad judicial, evidenciándose que de acuerdo a certificaciones médicas el accionante no estaba en condiciones de asistir a dicha audiencia. Así, se desarrolló la audiencia en condiciones distintas y desiguales, vulnerándose la CPE y tratados internacionales sobre derechos humanos.despacho en contra del “Juez de Instrucción Cautelar Penal” para que el mismo sea resuelto; y ante las malas notificaciones efectuadas por funcionarios del Juzgado de turno, la audiencia de consideración del incidente, se suspendió para el 13 de enero de 2020. Demostrándose en dicha audiencia la existencia de una actividad procesal defectuosa al haberse transgredido el debido proceso; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, resolvió el incidente indicando que “el derecho” hubiese precluido al presentarse fuera de tiempo, toda vez que se habría presentado el 9 de agosto de 2019 y que su defensa convalidó las actuaciones al pedir la cesación de su detención preventiva, siendo que el art. 314.“IV” del Código de Procedimiento Penal (CPP) – modificado por el art. 12 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– expresamente señaló que excepcionalmente cuando concurran defectos absolutos que causen indefensión, podrán en etapa preparatoria plantear incidentes.
Habíendose presentado recurso de apelación incidental en contra de la referida determinación; el 20 de febrero de 2020, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, llevaron a cabo la audiencia de apelación, donde manifestaron que según la modificación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal– “...la ley 1173 y 1228 ambas del 2019...” (sic), establecen el plazo de diez días para la presentación de incidentes y excepciones desde la vulneración de su derecho; ello bajo el principio de preclusión amparándose en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre, siendo que las Leyes 1173 y “1228” entraron en vigencia en noviembre de 2019, y dicho incidente fue planteado el 9 de agosto de 2019; es decir, antes de que entrara en vigencia las modificaciones al procedimiento penal; además, la mencionada Ley, no es retroactiva mientras no favorezca al imputado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la legalidad de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2020, y se ordene una nueva audiencia de apelación incidental ante otro Vocal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala ConstitucionalCelebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, en presencia del accionante acompañado de su abogado, y de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) El 9 de agosto de 2019, presentó un incidente, pero debido a una serie de retrasos, el mismo fue resuelto recién el 13 de enero de 2020, por el Juzgado Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; fallo que al haber sido apelado dentro del término establecido, el 20 de febrero del indicado año, se llevó acabo la audiencia de apelación; es decir, más de un mes después, reiterándose que fue en flagrancia el proceso, justificando así su aprehensión; asimismo, el Vocal Mirael Salguero Palma, en audiencia de apelación, efectuó una pregunta al Ministerio Público "...es que si ha solicitado (...) al juzgado de turno la aplicación de un delitos en flagrancia manifestando que no, porque (...) ya había un control jurisdiccional antes de que cometan esas acciones..." (sic); así también los Vocales demandados en su fundamentación, señalaron la SCP 1873/2013 en donde el principio de preclusión, de convalidación dan como cesada la argumentación de la defensa, consintiendo los actos y todas las irregularidades para un posible juicio; pero dicha Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se fundaron los Vocales para resolver la apelación, se encuentra basado en un proceso civil y no en un penal; además, dentro del procedimiento penal instaurado en el Código de Procedimiento Penal, no se determina un plazo para poder presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, más al contrario, el art. 314.IV del CPP, prevé que excepcionalmente cuando concurran defectos absolutos que agraven derechos fundamentales y garantías constitucionales que provoquen la indefensión en la etapa preparatoria, las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales ofreciendo prueba idónea y pertinente, expresamente sancionados con nulidad; b) Si bien su defensa presentó el incidente de actividad procesal defectuosa, en agosto de 2019, ello se debió a que tuvo que solicitar antes fotocopias legalizadas y esperar que los funcionarios del juzgado tengan disponibilidad de tiempo para legalizarlas; y, c) Los Vocales, se basaron en la Ley 1173 que en su art. 10 modifica el “art. 167”, donde se redacta la procedencia y oportunidad, en el cual, "...en el punto dos aclara que desde la puesta en vigencia solamente tiene 10 días la defensa para poder plantear, y pasado ese tiempo ya se daría como el principio de convalidación tal como lo establece el art. 314 también modificado por la Ley 1173..." (sic); empero, no se puede argumentar que la Ley 1173, da un plazo cuando el anterior procedimiento no lo determinaba de esa manera; además, el Auto Supremo (AS) 141/2015-RRC, indica que en materia penal rige la ley vigente, sin embargo, preside la excepción de retroactividad de la ley penal cuando beneficia o es favorable al imputado; por lo expuesto, los Vocales incurrieron en error al haber tomado una fundamentación errónea para el presente caso, obviando todo respaldo legal que se tiene, como la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y los artículos de las leyes queI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante, pretende utilizar el Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que éste revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo que está prohibido por ley; 2) El impetrante de tutela, cuestiona el Auto de Vista emitido por el Tribunal superior, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada, resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; por el contrario, en todo el memorial de acción de libertad simplemente se realizó una relación de antecedentes del caso, para finalmente solicitar que se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto atender una apelación incidental es atribución privativa de los jueces o tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, ante dicha falta de presupuestos, no corresponde siquiera ingresar al fondo de lo peticionado; y, 3) El Auto de Vista de 20 de febrero de 2020, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues resolviendo el fondo de la apelación incidental, declararon improcedente el mismo, explicando los motivos por los cuales el Tribunal de alzada, resolvió confirmar totalmente el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2020, disponiendo declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por el impetrante de tutela, siendo el fallo conciso, claro y preciso en explicar del por qué se declaró la admisibilidad pero la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio. Por lo expuesto, pidió la denegatoria de la tutela solicitada, sea con costas.
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la referida Sala Penal, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco asistió a la audiencia pública virtual de esta acción de defensa, pese a su citación, cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 14/20 de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 53 vta. a 55 vta., denegó la tutela solicita; con base en los siguientes fundamentos: i) Para considerar la procedencia de conceder la tutela dentro de una acción de libertad, se debe considerar diferentes parámetros, el primero de ellos, que se hubiese producido una detención; segundo, que la detención sea ilegal; y, tercero, que no haya sido dispuesto por autoridad competente o autoridad judicial; al respecto, de acuerdo a lo manifestado por el propio abogado del accionante de que no van a permitir de que al juicio se ingrese con pruebas viciadas; se tiene que, la jurisprudencia constitucional, estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia recursiva o de alzada; y, ii) Se presume que se demandó la lesión del debido proceso, por falta de motivación y argumentación.Dentro del Auto de Vista emitido en apelación, y al respecto, la SC 0102/2010-R, determinó que la protección de la acción de libertad en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca en todas sus formas que el mismo pueda ser infringido, sino a todos aquellos supuestos en los que está vinculada el derecho a la libertad personal o de locomoción, y en los demás casos la lesión al debido proceso debe ser reparada por los órganos jurisdiccionales o de la causa, lo que implica de que si existe alguna de esas vulneraciones, debe denunciarse el mismo ante los jueces o tribunales ordinarios asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios o recursos que la ley penal les prevé, y solo agotados éstos se podrá acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero a través de la acción de amparo constitucional como medio idóneo para precautelar las lesiones de las garantías al debido proceso si se colocó al accionante en un absoluto estado de indefensión.
II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de José Carlos Suarez Tardío –hoy accionante– y otros, por el Ministerio Público a instancias de Adelaida Margarita de Barrancos y Aurelio Barrancos Sandoval, por la presunta comisión del delito de robo agravado, ante la interposición de recurso de apelación incidental por el imputado ahora impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 01/2020 de 13 de enero, que resolvió declarar infundado el incidente de nulidad por defectos absolutos presentado por el precitado imputado; el mismo, fue resuelto en audiencia de apelación llevada a cabo el 20 de febrero del mencionado año, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 17 de la misma fecha, por el que Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 01/2020 (fs. 4 a 7).
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