Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2026-RCA Sucre, 25 de febrero de 2026
Expediente: 81512-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 54/2026 de 2 de febrero, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Atilio Luis Torrez Arce contra Nataly Angélica Flores Jijena, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexta del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 29 de enero de 2026, cursantes de fs. 73 a 82; y, 86 a 91, el accionante manifestó que el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato signado con Código Único de Denuncia (CUD) 60110201230040, culminó con la emisión de la Sentencia 94/2025 de 21 de octubre; a través de la cual, fue declarado culpable por el delito de estelionato debiendo cumplir una pena privativa de libertad de cuatro años, contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 02/2026 SP2 de 8 de enero, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida por haber sido interpuesta fuera del plazo legal, y una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, este declaró la ejecutoría de la sentencia, remitiéndose los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal; por lo que, al no existir otro recurso donde se pueda reclamar que se revise la denuncia de actividad procesal defectuosa que se invocó en el recurso de apelación restringida en base al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que de acuerdo a los argumentos esgrimidos no es un simple defecto formal, sino de fondo que conlleva a anular la Sentencia 94/2025 ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de defensa, refiere que los defectos absolutos corresponde sean revisados y observados por las autoridades que administran justicia aún de oficio ante la Resolución que declara la ejecutoría de la sentencia.
Por otra parte refiere que, cuando se llevaba el juicio oral, el Ministerio Público planteó incidente de exclusión probatoria contra la prueba documental de descargo codificada como PD6, consistente en un Contrato de Venta de lote de terreno de 13 de junio de 2013, suscrito entre Sira Elsa Segovia Aparicio como vendedora y su persona como comprador, en consecuencia la Jueza de la causa, ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2025 -hoy impugnada-, resolviendo declarar con lugar en parte la exclusión probatoria en relación al contrato privado de referencia, determinación que se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; debido a que, la nombrada Jueza no tomó en cuenta los fundamentos jurídicos fácticos y probatorios interpuestos, constituyéndose en una inobservancia de derechos y garantías previstos en el procedimiento; pues, la prueba excluida era esencial para acreditar que su persona adquirió legítimamente los lotes de terreno que posteriormente fueron puestos a disposición de los que hoy se consideran víctimas; si bien, dicho Contrato no cuenta con reconocimiento de firmas, contiene todos los elementos esenciales como la identificación de las partes, la individualización precisa del bien inmueble y las firmas de ambas partes; asimismo, al momento de resolverse el incidente de exclusión probatoria, la Jueza hoy demandada omitió aplicar el principio de verdad material, como el principio de legalidad objetiva, omitiendo fundamentar cual sería el mecanismo o procedimiento para que la defensa pueda introducir prueba en un momento procesal distinto, cuando dicha imposibilidad fue provocada por la parte acusadora que no ofreció un medio de prueba obtenido en etapa preparatoria, y que demostraba sin lugar a dudas su inocencia en el juicio.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: "...se proceda a la emisión de una nueva resolución que determine la revisión de la nulidad invocada" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 30/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 83 a 84 vta., en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el accionante subsane lo siguiente: a) Indicar porqué señaló a la Jueza Nataly Angélica Flores Jijena como accionada, tomando en cuenta lo establecido por el art. 129.II de la CPE; y, b) Al advertirse la ausencia de una identificación clara y directa del acto, resolución, omisión o vía de hecho que se refuta como causal de la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como quien es la autoridad responsable del acto que considera vulneradora de sus derechos y garantías, que impide que se establezca el indispensable nexo de causalidad, entendido en términos jurídicos como el vínculo lógico y necesario entre una conducta activa o pasiva y el resultado lesivo alegado, en ese entendido, el accionante debe subsanar esa deficiencia de forma y de fondo, especificando de manera clara, precisa y fundamentada cual es el acto vulnerador, la autoridad responsable y cuál es la relación directa de causalidad entre dicho acto y la lesión al derecho fundamental indicando asimismo la trascendencia constitucional, para la interpretación, aplicación y eficacia de la Constitución, debiendo el mismo ser claro y tener relación entre los hechos y derechos conculcados, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional vigente.
La citada Sala Constitucional por Resolución 54/2026 de 2 de febrero, cursante de fs. 90 a 92 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante en su memorial de subsanación refirió que: "...no se ha atacado la última Resolución emitida dentro del proceso, que hace referencia en relación al Auto de Vista 02/2026 SP2, sino más bien ataca un defecto absoluto no susceptible de convalidación que se emitió en el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 16 de octubre de 2025 que posteriormente, sería parte de la sentencia N° 94/2025 ..." (sic); por lo que, de esa aseveración se aprecia que el accionante interpone la presente acción de defensa contra el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2025; el cual, no es la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria, debiendo por ello cumplirse con el principio de subsidiariedad, en virtud de que la instancia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación; por cuanto, si bien el accionante no ataca la última resolución emitida dentro del proceso penal, se evidencia que incurrió en la causal de improcedencia para interponer esta acción de defensa conforme a lo previsto por el art. 53.1 y 54.I del CPCo.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 3 de febrero de 2026 (fs. 92 vta.), formulando impugnación el 5 (fs. 93 a 95), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del citado cuerpo normativo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante impugna la Resolución 54/2026, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la demanda principal como en el memorial de subsanación estableció que el último acto lesivo por el cual acude a la vía constitucional es el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2025, que posteriormente llegó a ser parte de la Sentencia 94/2025; 2) La vulneración de sus derechos se produjo en la tramitación del juicio oral y particularmente con la emisión del indicado Auto Interlocutorio hoy impugnado, a través del cual, la Jueza ahora demandada resolvió el incidente de exclusión probatoria formulada por el Ministerio Público, omitiendo aplicar los principios de verdad material, de legalidad objetiva en cuanto a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en los arts. 346 parte final y 356 del CPP, privilegiando de forma errónea un formalismo procesal que interpretó como principio de inmediación; 3) No existe vulneración al principio de inmediación, el Ministerio Público hizo comparecer a la testigo Sira Segovia como parte de la prueba de cargo, obviando presentar el contrato privado de venta del lote de terreno de 13 de junio de 2013, cuando esa prueba fue ofrecida por su persona con la finalidad de demostrar su inocencia, siendo excluida por la Jueza ahora demandada, alegando erróneamente el principio de inmediación; y, 4) Ante los hechos referidos precedentemente, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija no emitieron fundamento alguno, limitándose únicamente a establecer que el Auto Interlocutorio impugnado no fue la última resolución dictada en sede ordinaria, tampoco se manifestaron con relación a la excepción al principio de subsidiariedad, cuando su persona alegó que existe el riesgo de ocasionarse un daño tan grave e irreparable, debido a la existencia de un mandamiento de condena que se está por ejecutar antes de poder subsanar los defectos absolutos que provocó la Sentencia 94/2025; por lo que, corresponde que se pueda ingresar al fondo de la problemática planteada, en ese sentido solicita que se admita la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
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