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TCP

0067/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0067/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 57161-2023-115-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/23 de 23 de julio de 2023, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Hernán Lobo Viveros, Erly Castro Peña y Sheyla Antelo Suárez contra Ever Álvarez Orellana y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2023, cursante de fs. 1 a 14 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de junio de 2023, miembros de la Policía Boliviana iniciaron una persecución indebida a trece personas; por lo que el Ministerio Público, sin previamente identificar responsables ni determinar su grado de participación, aperturó un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, instigación pública a delinquir -entre otros-, ilícitos supuestamente ejercidos contra Carmen Muriel Cruz Claros, Asambleísta de la organización política Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); en consecuencia, el Fiscal de Materia asignado al caso los imputó pese a que sus personas no fueron identificadas en el hecho de violencia.

En dicho contexto, por Auto Interlocutorio 172/2023, de 13 de junio, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, por el término de ciento ochenta días, debido a que, en su criterio, existía probabilidad respecto a la presunta comisión de los delitos de violencia política y lesiones graves y leves; empero, no observó que la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso no contaba con una relación de hechos acorde a las investigaciones; pues, en el marco del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el citado Fiscal debía establecer de manera individual y objetiva los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, dada la pluralidad de los mismos, su grado de participación y la prueba respecto a estos; no obstante, en cuanto a "YAQUELIN VALDEZ FLORES", no identificó el modo, tiempo y lugar, y mucho menos la existencia de flagrancia; así, la referencia de la conducta criminal resulta genérica e inobserva el principio de tipicidad, más aún, tomando en cuenta que solo se presentó "...un desfile investigativo que la señalaron y fueron persona[s] que no estuvieron en el lugar" (sic).

El supra citado Juez determinó la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP -que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país-, razonando que sus personas no demostraron tener un trabajo estable o una actividad lícita para desvirtuar dicho peligro, cuando esa carencia debió ser acreditada por el Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba; asimismo, la autoridad judicial debió efectuar una valoración integral de todo el acervo probatorio, como las declaraciones que prestaron ante el Ministerio Público y en la audiencia -se entiende de medidas cautelares-, al ser la declaración el primer acto de defensa procesal; asimismo, la autoridad judicial, con base en la indicada conclusión, determinó de forma automática la concurrencia del art. 234.2 del señalado Código -las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto-, sin que el Fiscal de Materia asignado al caso expusiera un fundamento ni arrimara prueba inherente; finalmente, también determinó la concurrencia del art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante-, sosteniendo que se encontraba latente únicamente porque se declaró la probabilidad de autoría de los presuntos delitos de violencia política y lesiones graves, sin tomar en cuenta que no se demostraron factores de riesgo de ninguna índole, razón por la cual la decisión carece de fundamentación, motivación y congruencia.

Por otra parte, plantearon incidentes: el primero, de actividad procesal defectuosa, denunciando aprehensión ilegal, alegando que la audiencia de medidas cautelares se sustanció después de setenta y dos horas de producida la misma; empero, el Juez de la causa concluyó que ello se debió a la carga procesal; y el segundo, de nulidad de imputación, toda vez que, en virtud de la denuncia particular -se entiende presentada por Carmen Muriel Cruz Claros-, se les atribuyó un nuevo hecho inherente a violencia política, que no fue puesto en conocimiento de las partes hasta la audiencia de medidas cautelares; no obstante, el Juez de control jurisdiccional indicó que existe una notificación que señala "notifiqué con todo", sin advertir que debió darse lugar a la ampliación de sus declaraciones; finalmente, reclamaron que la imputación formal no observó la previsión contenida en el art. 302 del CPP, ya que no individualizó ni fundamentó respecto al tiempo, lugar, forma y modo de la comisión del hecho; sin embargo, de forma genérica y abstracta determinó su legalidad.

En tal orden de cosas, con base en los argumentos esgrimidos supra, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 172/2023; no obstante, Ever Álvarez Orellana y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, ratificaron la decisión sin considerar los agravios expuestos inherentes a la falta de fundamentación, valoración incongruente, errática e irracional de la prueba, y la inobservancia del art. 203 del CPP por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, que denunciaron; así, sostuvieron que, mientras Sheyla Antelo Suárez no acredite con alguna documentación que se dedica a una actividad lícita, seguía latente el art. 234.1 del citado Código; que, mientras no se enerve el mismo, también estaría vigente el peligro de fuga contemplado en el art. 234.2 del mismo Código; y que, habiéndose demostrado la probabilidad de autoría, subsistía el art. 234.7 del adjetivo penal; cuando, con base en las mismas pruebas presentadas por el Fiscal de Materia asignado al caso, la nombrada demostró que no participó del hecho delictivo, correspondiendo aplicar lo más favorable; no obstante, los Vocales demandados no escucharon sus argumentos y mantuvieron vigente la medida extrema.

Los demandados no respondieron todos los agravios formulados ni corrigieron la lesión de sus derechos constitucionales; por el contrario, emitieron un fallo infundado, incongruente y arbitrario, conforme a lo explicado precedentemente.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de su derecho a la libertad, de la garantía del debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia, defensa, valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, y del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se ordene a los Vocales demandados dejar sin efecto el Auto de Vista -no indican número ni fecha-; b) Se revoque el Auto Interlocutorio 172/2023; y, c) Se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y su libertad pura y simple.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela ni su abogado se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ever Álvarez Orellana y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 18 a 22.

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