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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0068/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0068/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso porque su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada no obstante que cuenta con Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso porque su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada no obstante que cuenta con Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, desconociendo la interpretación contenida en la SC 1071/2011-R, pidiendo su libertad, el pago de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que denegó la tutela por falta de pruebas, argumentado que al Juez Cautelar no le está permitido disponer la libertad del imputado cuando la resolución de sobreseimiento ha sido impugnada ante el Fiscal de Distrito.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas por cuanto si bien existe evidencia de que el Fiscal de Materia concluyó sobreseyendo al accionado, sin embargo, no existe evidencia que mediante memorial alguno o en acta de las audiencias producidas, se hubiera dejado constancia que el accionante fue notificado con la Resolución de sobreseimiento, menos, que el Ministerio Público hubiera puesto en conocimiento del Juez cautelar, sobre la medida de sobreseimiento.

Extracto de la ratio decidendi

Fj III.5. “En el caso de examen no sólo que no se acompañó prueba alguna; incluso, para mayor ilustración, fue requerido algunos actuados del cuaderno procesal. Aún así, no se constató que las afirmaciones del accionante fueran ciertas, particularmente sobre el hecho de que el Juez de la causa hubiera conocido sobre el sobreseimiento resuelto por el Fiscal de Materia”.

Precedentes

La SC 1068/2000-R en su último considerando dispone: "... la detención indebida e ilegal acusada, ha sido negada enfáticamente por el recurrido y al margen de ello, los recurrentes no han aportado ningún otro elemento de prueba que haga presumir mínimamente y menos que permita establecer con certeza la comisión de la supuesta detención indebida e ilegal denunciada, al extremo de que el representado como damnificado y directo ofendido, no obstante encontrarse en libertad, no se hizo presente a la audiencia del Recurso a refutar o desvirtuar las justificaciones e informes de la parte recurrida, pudiéndose incluso de tal situación, inferir que lo denunciado podría ser una falsedad.

Este entendimiento fue mejor desarrollado en la SC 318/2004-R en su Fj. III.2. al sostener “…la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".

Titulacion jurisprudencial

En supuestos de falta de pruebas debe denegarse la tutela que brinda la acción de libertad en virtud al principio de certidumbre jurídica.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional sobre la presentación de pruebas en la acción de libertad tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

1. Las SSCC 1068/2000-R, 1358/2001-R, 1388/2002-R, entre otras, denegaron la tutela por falta de pruebas para constatar las afirmaciones del accionante, entendimiento confirmado por la SCP 0068/2012.

2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron informe correspondiente desvirtuando las afirmaciones de la o el accionante, supuestos en los cuales se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la acción y, por ende, se concede la tutela (SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R), razonamiento aplicado por la SCP 0224/2012, seguido por las SSCC 1329/2012, 2498/2012, 0901/2013-L, 974/2013-L, 0029/2014-S1; y, b) Cuando las autoridades demandadas a pesar de comparecer no negaron los hechos alegados por el o la accionantes, razonamiento aplicado en las SSCC 1974/2013, 2056/2013, 0100/2014; 0207/2014, entre otras.

3. En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R, hizo referencia al deber de las autoridades demandadas de presentar informe escrito, señalando que: “el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

4. Posteriormente, la SCP 0087/2012, extendió este deber a la presentación de prueba por parte de la autoridad demandada, además de establecer la obligación de los jueces y tribunales de garantías de actuar diligentemente, lo que supone una modulación a lo establecido en las SSCC 717/2003-R, 318/2004-R, 0055/2010-R, en las que se determinó que el accionante tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes. Conforme al nuevo entendimiento, el juez o tribunal de garantías, en mérito al principio de verdad material, debe asumir un rol más activo y, además, tiene el deber de remitir toda la prueba al TCP.

5. A su vez, la SCP 117/2012, considerada como sentencia moduladora, posibilitó que el accionante solicite al tribunal de garantías que se remita el proceso principal para efectos probatorios, estando el Tribunal de garantías obligado a remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional.

6. Finalmente, la SCP 224/2012, sobre la base de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, estableció que en la acción de libertad se aplica el principio de veracidad de los hechos en supuestos de incomunicación de aprehendidos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2012

Sucre, 12 de abril de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad:

Expediente: 00014-2012-01-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 14 de enero de 2012, corriente de fs. 24 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joel Wenceslao Sarzuri Marca contra Freddy Hurtado Méndez, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón del Distrito Judicial de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de diez meses que se encuentra con detención preventiva por la presunta comisión del delito de violación, sin embargo el Juez cautelar no ha cumplido con la obligación de ejercer el control jurisdiccional de acuerdo con lo previsto con los arts. 54.I y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 11 de enero de 2012, en la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, y pese a que sus abogados presentaron la Resolución fundamentada de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia con la que él fue notificado, se rechazó la solicitud por no contarse con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito que confirme o revoque la determinación del sobreseimiento, desconociendo la interpretación que al efecto hace la SC 1071/2011-R. Al día siguiente se presentó un memorial adjuntando jurisprudencia sobre la interpretación y los efectos de la resolución de sobreseimiento; sin embargo, hastala fecha no se resuelve su petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin mencionar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo, el pago de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por el delito de incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 24 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción de libertad, aclarando lo siguiente: a) La resolución de sobreseimiento es igual a una sentencia absolutoria y debe expedirse mandamiento de libertad, conforme SSCC 1071/2011-R y 1175/2012-R; y b) La autoridad accionada tenía conocimiento de la Resolución de sobreseimiento en la audiencia de cesación de detención preventiva, debido a que el Fiscal así lo hizo conocer.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad en audiencia manifestó que la presente acción no tiene fundamento jurídico, puesto que una vez que termina una investigación es el fiscal quien debe presentar requerimiento conclusivo ante el Juez de Instrucción en lo Penal que conoce la causa, decretando de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte que el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en el hecho ilícito y, en todo caso, debe exponerse los motivos por las cuales está dando curso al sobreseimiento. En auto revisado el cuaderno de control jurisdiccional, no existe ni ha sido presentada la Resolución de sobreseimiento del Fiscal como acto conclusivo.

El abogado de la autoridad demandada ratificó los términos del informe presentado, refiriendo que el Fiscal encargado de la investigación no presentó ningún informe conclusivo, y que la autoridad fiscal, conforme a lo previsto por el art. 324 del CPP, debe poner en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, que puede ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a sunotificación y recibida la impugnación si se la formulare o de oficio, en el caso de no existir querellante, el fiscal debe remitir antecedentes al fiscal superior jerárquico dentro las veinticuatro horas siguientes, para que se pronuncie en el plazo de cinco días. En el presente caso –sostiene– no se presentó ningún requerimiento conclusivo, por consiguiente no se vulneró norma alguna o derecho del accionante, por lo que pide se deniegue la acción de libertad, con imposición de costas.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, Raúl Zarate Condori, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 14 de enero de 2012, cursante de fs. 24 a 28, denegando la acción de libertad, conminando a la autoridad demandada que, previa las formalidades de rigor, “en un plazo de 48 horas resuelva y conmine al señor representante del Ministerio Público a presentar la respuesta al decreto de 13 de enero de 2012”, llamándole la atención por no haber cumplido los plazos procesales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitido el expediente ante este Tribunal y producido el respectivo sorteo, de conformidad a ley, por AC 013-A/2012-CA/S de 28 de febrero, se dispuso requerir al Juez Segundo de Instrucción Mixto de Villazón y al Fiscal de Distrito de Potosí, la remisión de documentación complementaria, así como la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución (fs. 31 y 32), habiéndose reanudado éste, por decreto de 28 de marzo de 2012 (fs. 61).

Se aclara que el número 2012-24990-01-AL, con el que figuraba el presente expediente ha sido reasignado con el número de expediente 00014-2012-01-AL, por haberse dispuesto por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, nueva numeración.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución de 3 de marzo de 2011, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de Joel Wenceslao Sarzuri Marca (fs. 49 a 51). El 7 de diciembre de 2011, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva, habiendo el Juez demandado, fijado audiencia para el 16 de diciembre del citado año (fs. 53 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas por cuanto si bien existe evidencia de que el Fiscal de Materia concluyó sobreseyendo al accionado, sin embargo, no existe evidencia que mediante memorial alguno o en acta de las audiencias producidas, se hubiera dejado constancia que el accionante fue notificado con la Resolución de sobreseimiento, menos, que el Ministerio Público hubiera puesto en conocimiento del Juez cautelar, sobre la medida de sobreseimiento.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad judicial demandada lesionó su derecho a la libertad y al debido proceso porque su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada no obstante que cuenta con Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, desconociendo la interpretación contenida en la SC 1071/2011-R, pidiendo su libertad, el pago de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que denegó la tutela por falta de pruebas, argumentado que al Juez Cautelar no le está permitido disponer la libertad del imputado cuando la resolución de sobreseimiento ha sido impugnada ante el Fiscal de Distrito.

Precedente

La SC 1068/2000-R en su último considerando dispone: "... la detención indebida e ilegal acusada, ha sido negada enfáticamente por el recurrido y al margen de ello, los recurrentes no han aportado ningún otro elemento de prueba que haga presumir mínimamente y menos que permita establecer con certeza la comisión de la supuesta detención indebida e ilegal denunciada, al extremo de que el representado como damnificado y directo ofendido, no obstante encontrarse en libertad, no se hizo presente a la audiencia del Recurso a refutar o desvirtuar las justificaciones e informes de la parte recurrida, pudiéndose incluso de tal situación, inferir que lo denunciado podría ser una falsedad. Este entendimiento fue mejor desarrollado en la SC 318/2004-R en su Fj. III.2. al sostener “…la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0068/2012Fuente oficial