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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0068/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0068/2013-L

Llamada de atención al Tribunal de garantías por la demora injustificada en la tramitación de la acción de amparo constitucional, con la advertencia de que de reiterarse dicha situación se dispondrá la remisión de antecedentes a las autoridades competentes para su investigación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de garantías por la demora injustificada en la tramitación de la acción de amparo constitucional, con la advertencia de que de reiterarse dicha situación se dispondrá la remisión de antecedentes a las autoridades competentes para su investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Revisada la documental adjunta al expediente se advierte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de septiembre de 2010, empero, la celebración de la audiencia como la emisión de la Resolución son de 6 de abril de 2011, después de más de seis meses de presentada la acción, advirtiéndose que el Tribunal de garantías incumplió el principio de celeridad procesal, toda vez que el art. 56 del Código Procesal Constitucional, refiere que, la audiencia tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la accion de amparo constitucional, de esa manera se incumplió con la disposición mencionada." POR TANTO: "2° Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por la demora injustificada en la tramitación de la causa, advirtiendo que de reiterarse se dispondrá la remisión de antecedentes a las autoridades competentes para su investigación."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23587-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 049 de 6 de abril de 2011, cursante a fs. 495 v vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Peña Moreno contra Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2010, cursante de fs. 183 a 189 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote de terreno, ubicado en el barrio Guaracachi, calle Prolongación Chapeo sin número, Unidad Vecinal (UV) 140, manzana 74, lote 11, con una superficie de 360 m2, cuya posesión adquirió mediante documento privado de transferencia de su anterior poseedor Gonzalo Salvatierra Justiniano; sin embargo, el 7 de octubre de 2009, María Magaly Castro Bustamante, alegando ser propietaria del lote 11, manzana 73, UV 140, inmueble diferente, al anterior, procedió a realizar una serie de destrozos de las habitaciones y agredir físicamente; no obstante, el mismo día demandó interdicto de recobrar la posesión, que fue declarado improbado debido a que María Magaly Castro Bustamante, no demostró haber estado en posesión, motivo por el cual planteó recurso de apelación que radicó ante el Juez Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, quien mediante Auto de Vista 18/2010 de 10 de agosto, revocó la sentencia 22/10 de 23 de abril de 2010, ordenando que la parte "demandada" en el término de diez días, restituya el bien a la parte “demandante”, por lo que el ahora accionante solicitó enmienda y complementación sobre: a) Si los efectos de la sentencia alcanzaba para Jorge Yener Melgar Terrazas y Carmen Gloria Peña Pedraza, quienes fueron demandados y parte del presente proceso, sin que los mismos hubieran sido excluidos del proceso; y, b) Asimismo solicitó nulidad del Auto de Vista donde el Juez ahora demandado ordenó el traslado a la parte contraria con dicho incidente; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue resuelta.

Posteriormente, mediante memorial de 20 de agosto de 2010, al no haberse aclarado si los efectos de la sentencia alcanzaba o no a su hija y su esposo (Jorge Yener Melgar Terrazas y Carmen GloriaPeña Pedraza de Melgar, solicitó la nulidad del proceso, debido a que la apoderada de la “demandante” no tenía facultades para retirar la “demanda” contra los antes nombrados, memorial que fue también rechazado por el Juez, autoridad ahora demandada.

Por otro lado, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, emitió el Auto de Vista 18/2010 presuntamente el 10 de agosto, situación que no fue cierta; motivo por el cual, presentó incidente de nulidad de obrados, que hasta la fecha de planteada la presente acción no fue resuelta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, a la posesión y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 19, 56, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” la tutela, disponiendo: 1) La nulidad del proceso interdicto de recobrar la posesión hasta el vicio más antiguo, es decir, “hasta que se admita o rechace el retiro de demanda o separación del proceso a mi hija Carmen Gloria Peña Pedraza” (sic); y, 2) En su caso se anule el Auto de Vista dictado en su contra, confirmando la sentencia de primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 6 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 492 a 495 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Habiendo sido debidamente citado el accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito, cursante de fs. 489 a 491 vta., a través del cual refiere que: la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante es improcedente toda vez que no cumple con los requisitos de contenido y procedencia, puesto que no efectuó una relación clara de los hechos, como tampoco fijó con precisión la acción, por lo que pide se declare “improcedente”.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Yulia Huayra Aliaga Castro en representación de María Magaly Castro Bustamante, por informe cursante a fs. 484 y vta., refirió que el Oficial de Diligencias intentó notificarla en un lugar que no era el domicilio de su representada, en el mencionado inmueble habitaba su inquilino quien le comunicó al referido funcionario que su representada no vivía en dicho lugar; por otro lado, en audiencia, manifestó que la acción de amparo constitucional es de manifiesta improcedencia, porque no se determina cuáles son sus derechos vulnerados y en el petitorio tampoco señaló con claridad que nulidad se busca.

I.2.4.ResoluciónLa Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 049 de 6 de abril de 2011, cursante a fs. 495 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: El “recurrente no especifica de manera clara, precisa y concreta que derechos y garantías se le han vulnerado” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. María Magaly Castro Bustamente, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2009, cursante de fs. 11 a 12 vta., demandó interdicto de recobrar la posesión contra Marcelino Peña Moreno debido a que el 6 del mismo mes y año, habría ingresado violentamente a despojarle de la posesión del inmueble ubicado en el barrio Maestranza Guaracachi, UV 140, manzana 73, lote 11, adquirido el 2 de febrero de 2006; posteriormente, el Juzgado Cuarto de Instrucción Civil del ahora departamento de Santa Cruz emitió la sentencia 22/10 de 23 de abril de 2010, declarando improbada la demanda (fs. 141 a 144).

II.2. El 7 de mayo de 2010, la “demandante” planteó apelación (fs. 151 a 152 vta.) causa que radicó ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió el Auto de Vista 18/2010 de 10 de agosto (fs. 170 a 171 vta.), revocando la Resolución recurrida de 23 de abril de 2010, y declarando probada la demanda interpuesta por María Magaly Castro Bustamante, disponiendo que en el término de diez días de la ejecutoria de dicha resolución, el “demandado” restituya el inmueble a la “demandante”.

II.3. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2010, (fs. 174 a 175), el ahora accionante, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 18/2010, respecto: i) “la demanda interpuesta por María Magaly Castro Bustamante (...) se refiere a que los Sres. Jorge Yener Melgar Terrazas y Carmen Gloria Peña Pedraza, han sido demandados y parte del proceso y si los mismos deben cumplir con lo ordenado por su autoridad” (sic; v) ii) Si la demanda fue interpuesta para recobrar la posesión del lote 11, manzana 73, UV 140, ó del lote 11, manzana 5, (Mz 74), UV 140; solicitud que mereció el Auto de 19 de agosto de 2010, emitido por el Juez Manuel Jesús Chuquimia Zeballos declarando no haber lugar a las aclaraciones solicitadas.

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Ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de garantías por la demora injustificada en la tramitación de la acción de amparo constitucional, con la advertencia de que de reiterarse dicha situación se dispondrá la remisión de antecedentes a las autoridades competentes para su investigación.

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