Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en relación a la denuncia referente a vías de hecho, existen hechos controvertidos que impiden el análisis de fondo problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Bajo esa premisa, de la documentación aparejada se tiene que, si bien el accionante adjuntó prueba sobre la titularidad de sus predios, no es menos evidente que aquellos se encuentran en controversia, por cuanto, conforme se tiene del documento suscrito por Antonio Javier Rivera Salazar en representación de la urbanización “CORDES” con los comunarios y herederos del sector “Raúl Patiño”, el año 1993 un grupo de personas de esa institución, decidieron comprar un terreno con el fin de construir viviendas propias, es así que Aida Marañón y Vladimir Guzmán López, la primera apoderada de los comunarios de referencia, les vendieron un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas. Después de algún tiempo se firmó una ratificación de venta con ellos y sus herederos, pagándose más de $us90 000 (noventa mil dólares estadounidenses) al efecto. Posteriormente, Vladimir Guzmán, fue demandado por “CORDES”, ya que en el testimonio y registro en DD.RR., bajo la partida 01200775, existían personas que inscribieron el lote sin ser propietarios, de donde ese derecho no se encuentra consolidado. Afirmación que encuentra además respaldo en la querella que planteó el ahora accionante, contra los actuales demandados, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y otros, que la interpusieron en razón a que esos terrenos se hubieran vendido además a otras personas, quienes cuentan también con toda la documentación sobre dicho inmueble, conforme se arribó en la Conclusión II.4. De lo esgrimido, se advierte que el derecho propietario del accionante, no se encuentra afianzado, aseveración que se colige de la documentación acompañada en el expediente, dado que tal circunstancia fue el argumento para plantear la acción penal contra los ahora demandados. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera concreta que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional; los cuales, deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. Consiguientemente se concluye que, en lo principal, corresponde señalar que los aspectos controvertidos entre el accionante y demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria; en tal razón, ante la falta de la certeza de la titularidad de los predios, este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto. Ahora bien, en cuanto al proceso penal al que hicieron referencia en su demanda de tutela, el accionante además añade, que la Fiscal de Materia demandada, si bien imputó formalmente a los ahora demandados, concluyó por el sobreseimiento, frente a este hecho presentó impugnación misma que nunca fue elevada al superior en grado para su consideración. Sobre este punto, de la prueba arrimada al expediente conforme la Conclusión II.6, el ahora accionante denunció ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la retardación de justicia en la que incurrió la Fiscal de Materia al no remitir su impugnación al sobreseimiento al Fiscal Departamental. Al respecto cabe puntualizar, que el Juez de Instrucción en lo Penal, con plenitud de jurisdicción y competencia, acorde con los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, quien es el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes, quien puede restituir los derechos vulnerados, lo que se constituye en un medio de defensa efectivo, idóneo y oportuno. Entendimiento que se trae a colación, por cuanto, dado que el accionante no obtuvo de la autoridad jurisdiccional la reparación de la ilegalidad que impetra, correspondía que la presente acción tutelar sea dirigida contra aquella autoridad, haciendo posible que ante la constatación de la vulneración a sus derechos, sea la jurisdicción constitucional quien les ampare; no obstante, como fue planteada directamente contra la Fiscal de Materia, en este punto, tampoco es posible activar la acción de amparo constitucional. De los razonamientos esgrimidos y en aplicación a la jurisprudencia que sirve para efectuar la fundamentación que antecede, corresponde denegar la tutela impetrada en todos los aspectos demandados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06077-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 43/14 de 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 211 a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Javier Rivera Salazar contra Hilda Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia; Emeterio Ante Quispe, Martín Ante Zenteno, Wálter Emilio Ticona Ávila y Juan Pedro Quispe Zenteno.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 79 a 81, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió varios lotes de terreno ubicados en Alto Calacoto, sector "El Pedregal" en la ciudad de La Paz, entre ellos, uno de 923 m²; derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), que fue arrebatado por la familia "Laura".
Por otra parte, mediante testimonio 2104/1998 de 17 de julio, las personas que responden a los nombres de Wálter Emilio Ticona Ávila por sí y como apoderado de Pánfilo Roberto Ticona, Germán Ticona Ávila y otros, le vendieron 7000 m² de terreno, que luego de la apertura del río quedó prácticamente reducido a nada; sin embargo, lo poco que quedaba Martín Ante.Zenteno y familia, también ingresaron a avasallar.
Asimismo, le vendieron una fracción de terreno con una extensión de 700 m², signado con el lote 2, del manzano "Q" de la urbanización "El Pedregal", mediante escritura pública "2797", suscrita por Martín Ante Zenteno y otros, el que vendieron también a otras personas; no obstante, a efecto de no tener problemas aceptó una conciliación por la que le dieron un lote únicamente de 300 m², también inscrito en DD.RR.
Por último, por testimonio 112/1998 de 16 de febrero, los comunarios y apoderados de Emeterio Ante Quispe y Wálter Emilio Ticona Ávila, ratificaron la venta de 21.500 m² a favor de la urbanización "CORDES".
Añade que, el plano de ubicación, la información rápida, certificado alodial y tarjeta computarizada, demuestran -según afirma- que es propietario de los bienes inmuebles señalados, que luego de detentarlos por varios años, fueron avasallados por los denominados "sin techo", y cuando intentó ingresar a su propiedad, fue amenazado, insultado, denigrado, y golpeado por estas personas que están moviendo tierra con tractor y utilizando una volqueta para sacarla.
Con el objeto de frenar las construcciones y detener aquella situación, presentó denuncia a la "Alcaldía de Obrajes", sin obtener ningún resultado por lo que interpuso querella por estafa, estelionato y asociación delictuosa habiendo sido asignada al caso la Fiscal de Materia, Hilda Mery Gutiérrez Martínez, quien después de una larga investigación presentó imputación formal contra aquellos; no obstante, más tarde optó por el sobreseimiento a favor de los mismos, frente al cual presentó impugnación dentro de término. Agrega que, la citada Fiscal, se olvidó del caso y lo archivó, hasta que vino una nueva Fiscal que solamente debía remitir el cuaderno de investigación al superior en grado que a pesar de sus ruegos y súplicas no lo hizo hasta el presente, generándole indefensión jurídica. Todo quedó como simples denuncias y los avasalladores permanecen construyendo en sus predios a vista y paciencia de las autoridades municipales, Ministerio Público, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a quien como controlador jurisdiccional, denunció los hechos sin obtener resguardo a sus derechos conculcados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala que se le dejó en indefensión y que se le generó incertidumbre jurídica, sin citar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata devolución de sus predios, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 8 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 210 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional deducida y ampliándola señaló que: a) La presente acción de defensa, fue planteada por vulneración del art. 115 de la CPE, en lo que respecta a tener una justicia pronta, oportuna, legal, rápida y eficaz; también se quebrantó el principio de celeridad sancionado en el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que los plazos procesales no se cumplieron; y, b) Solicitó se disponga la detención preventiva en el penal de San Pedro de los querellados y en cuanto a la Fiscal demandada, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento, así mismo se ordene el pago correspondiente a daños y perjuicios a considerarse en la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); además de disponer la responsabilidad civil y penal de los accionados.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Hilda Mery Gutiérrez Martínez, ex Fiscal de Materia, por informe escrito que cursa de fs. 115 y 116, argumentó que: 1) Desempeñó funciones como Fiscal de Materia en la División de Delitos Económicos y Financieros, en la zona Sur, de julio de 2013 a marzo de 2014; 2) La acción de amparo constitucional planteada, es imprecisa e incoherente en la relación de los hechos, por cuanto hace referencia a un proceso penal que posiblemente le habría correspondido conocer cuando era Fiscal de Materia de la zona Sur, sin especificar número de caso, partes procesales, ni gestión; 3) Con la finalidad de dar cumplimiento al informe que le corresponde emitir, acudió a la Fiscalía de la zona Sur donde desempeñó sus funciones, encontrándose en dicho cargo actualmente el Fiscal, Mario Laura Picabia, que tampoco ya se encuentra trabajando. En esas dependencias fue atendida por una funcionaria, que le manifestó que la atención al público había sido suspendida de manera temporal, a la espera del nuevo titular del cargo, razón por las cuales no podía facilitarle ningún cuaderno de investigación ni registro alguno; y, 4) En consecuencia, le resulta.imposible emitir un informe circunstanciado del caso que motiva la presente acción tutelar, por cuanto al dejar su cargo, no se llevó ningún cuaderno, registro u otro documento, que pueda servirle para emitir el informe del caso.
María Poma Mendoza, Fiscal de Materia, reasignada a la División de Delitos Económicos Financieros de la Fiscalía de la zona Sur, a través de informe escrito cursante de fs. 204 a 205, fundamentó que: i) No es evidente que la Resolución de sobreseimiento después de ser impugnada, haya sido archivada conforme consta los antecedentes del cuaderno de investigaciones, por cuanto fue remitida por el Fiscal de Materia, el 13 de diciembre de 2013, a la Fiscalía Departamental de La Paz; sin embargo, fue devuelta por la autoridad jerárquica, debido a que en las diligencias de notificación realizadas por el Investigador asignado al caso, no se consignaba el lugar de notificación a las partes; ii) Posteriormente, el 24 de ese mes y año, la Fiscal de Materia, dispuso que el Investigador cumpla con las diligencias solicitadas, razonamiento en virtud del cual se colige, no se archivó el caso en ningún momento; y, iii) La parte querellante debió cooperar con las diligencias de investigación conforme lo han establecido las SSCC 1573/2004-R y 1557/2004-R; no obstante, se limitó a presentar la acción de amparo constitucional, de forma infundada contra los Fiscales de Materia, Hilda Mary Gutiérrez Martínez y Yesid Enríquez Mercado, por los supuestos ilícitos de incumplimiento de funciones, denegación de justicia y retardación, supuestos que deben ser investigados por la autoridad llamada por ley, por el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar. Por lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
El abogado de los demandados, Emeterio Ante Quispe y Martín Ante Zenteno, con el uso de la palabra en audiencia, expresó que: a) En la acción de amparo constitucional deducida, reclaman la devolución de los predios de forma contradictoria, ya que primero dicen que es una familia “Laura” quien les arrebató los mismos y posteriormente, le dirigen contra la familia “Ante”; y, b) Existe oscuridad e imprecisión en lo que pide la parte accionante, dado que si deseaban iniciar algún tipo de acción, debieron actuar en la vía civil antes de acudir a la vía constitucional, que además se planteó fuera del plazo de los seis meses en observancia al principio de inmediatez. Por lo expresado, impetró se declare la “improcedencia” de la acción deducida.
Posteriormente, la abogada del codemandado, Wálter Emilio Ticona Ávila, expresó: 1) Desde el momento en que se dictó imputación contra las cuatro personas ahora demandadas, la parte demandante demostró una total inacción, por cuanto, hasta el 10 de mayo de 2013, no se realizó audiencia de medidas cautelares, y como consecuencia de no haberse aportado ninguna prueba, se emitió la Resolución de sobreseimiento, contra la cual el ahora accionante presentó impugnación; de donde se pretende responsabilizar al Ministerio Público y a la autoridad judicial de su dejadez; 2) Dado que el Fiscal.de Distrito ha devuelto el sobreseimiento, para que se subsanen notificaciones, existe una Resolución pendiente; y, 3) Desde el 16 de “mayo” de 2013, que es la fecha de impugnación al sobreseimiento, al 23 de diciembre de igual año, fecha en la que presentaron la acción de amparo constitucional, se ha sobre pasado el término de los seis meses para su planteamiento; razón por la cual pidió se declare la “improcedencia” de la acción planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 43/14 de 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 211 a 212, por la que denegó la tutela solicitada. Conforme a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional debe señalar el nexo lógico entre el supuesto fáctico con el derecho vulnerado, situación que no fue entendida por el accionante, que dentro de sus fundamentos indicó de manera lacónica, la lesión del derecho a la defensa, por haberse cometido el avasallamiento de su derecho propietario para luego solicitar la restitución del mismo; derecho a la defensa que no coincide con el derecho propietario avasallado; ii) El restablecimiento del derecho propietario, como el que se pretende, no es materia de esta acción, toda vez que, en esta vía no se pueden dilucidar casos derechos propietarios, para cuya consecuencia el accionante debe acudir a la vía ordinaria; y, iii) La falta de remisión del expediente ante el superior en grado, no significa vulneración de derecho alguno, sino negligencia de funciones e incumplimiento de deberes, el cual puede ser reparado acudiendo a la autoridad llamada por ley, que en efecto ya sucedió, por cuanto del informe de la actual Fiscal de Materia, se tiene que el 13 de diciembre de “2003”, el cuaderno de investigación fue remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz; sin embargo, éste fue devuelto por la autoridad jerárquica, debido a que las diligencias de notificaciones efectuadas por el investigador asignado al caso, no consignaron el lugar de notificación de las partes.
Mostrando 38 de 76 parrafos.