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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0068/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0068/2015-S3

Concede la acción de libertad por cuanto los vocales demandados confirmaron la resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, alegando falta de fundamentación del recurso, sin considerar que el accionante estaba sin abogado defensor y que, por ende, no pudo fundamentar el r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto los vocales demandados confirmaron la resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, alegando falta de fundamentación del recurso, sin considerar que el accionante estaba sin abogado defensor y que, por ende, no pudo fundamentar el recurso de apelación en la audiencia, cuando lo correcto era suspender la audiencia para garantizar o, en su caso, nombrar un defensor de oficio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Deysi Choque Acarapi y “otros”, mediante Resolución 96/2014, se determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el ahora accionante, lo cual originó que planteara recurso de apelación, reservándose el derecho a fundamentarla ante el Tribunal de alzada, conforme consta en el segundo considerando de la Resolución 55/2014, que refiere lo siguiente: “Respecto a la apelación formulada por la parte imputada, esta fue interpuesta oralmente en audiencia pública (…) desarrollada en fecha 05 de marzo de 2014…” (sic). En prosecución de trámites, se fijó audiencia de fundamentación del referido recurso, como se mostró en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, ante la ausencia del abogado patrocinante y de los demás sujetos procesales, los Vocales demandados determinaron confirmar la Resolución 96/2014, fundamentando que: “…no existen mayores fundamentos que valorar ni considerar en la presente Resolución…” (sic); coligiéndose así que el ahora accionante presentó recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, ante la inasistencia de su abogado ante el Tribunal de alzada, no pudo fundamentar los agravios que considera habría sufrido con la decisión del Juez a quo, lo que provocó una Resolución de alzada alejada de los postulados de la garantía esencial de la doble instancia y, valga la redundancia, del doble examen de las decisiones judiciales. Asimismo, en el presente caso se denunció la violación de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, en razón a que el Tribunal de apelación revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta al hoy accionante, desoyendo su observación; en ese sentido, debido a que éste se encontraba sin abogado, se hace mención a lo señalado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…” (las negrillas son nuestras); estableciéndose además en el citado caso, que: “…las autoridades demandadas no deben permitir durante el proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberían haber nombrado un defensor de oficio; vulnerándose su derecho a la defensa” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos). En ese sentido, debe considerarse que en el presente caso, los Vocales demandados no obstante de haber conocido que el accionante estaba sin su abogado, y que se había anunciado que la fundamentación se efectuaría en la audiencia del recurso de apelación el 31 de marzo de 2014, optaron por confirmar la Resolución impugnada, cuando lo correcto era suspender la audiencia programada para garantizar el derecho del accionante a contar con un abogado defensor y, si el caso ameritaba, imponer una sanción disciplinaria al abogado patrocinante ausente, nombrando un defensor de oficio, pero de ningún modo privar al accionante del derecho a contar con una defensa técnica, y menos aún, confirmar la Resolución en revisión al no existir fundamentación jurídica contra el fallo del a quo. En consecuencia, al evidenciarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución, referido a la directa vinculación del acto denunciado (Resolución 55/2014) con la restricción a la libertad y el estado absoluto de indefensión provocado al accionante, corresponde activar la protección constitucional solicitada".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 155/2012, que concedió la tutela porque los vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar sin tomar en cuenta que el abogado del accionante no estaba presente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S3

Sucre, 30 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06795-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Jorge Ramos Zambrana contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal caratulado “MP/Choque y otros”, por el supuesto delito de falsedad material y otros, el 13 de febrero de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que se llevó adelante el 27 de ese mes y año; empero, fue rechazada, por lo que planteó recurso de apelación apoyado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 31 de marzo de ese año, transcurriendo treinta y cuatro días después de planteado el recurso.

En la citada fecha de audiencia, las autoridades ahora demandadas, sin analizar elrecurso interpuesto ni la Resolución impugnada, determinaron ratificarla con el único argumento de la inconcurrencia de su abogado y sin fundamentar dicho fallo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en su vertiente de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 55/2014 de 31 de marzo; y, b) Se convoque a una audiencia de apelación y debida fundamentación sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 16 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente la partes accionante y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliando los mismos, indicó que en la audiencia de fundamentación del recurso, no estuvieron presentes: su defensa técnica, el Fiscal y la parte contraria, confirmándose la Resolución de apelación que cuestionó, sin ingresar a valorar el recurso interpuesto ni fundamentar la decisión.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, mediante informe escrito presentado el 16 de abril de 2014, cursante a fs. 10 y vta., manifestaron que: 1) El proceso seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante fue radicado en la Sala -ya referida- donde cumplen sus funciones, señalando audiencia conforme a procedimiento y observando los plazos legales; 2) El actual accionante no estableció en forma concreta los derechos y las garantías que hubiesen sido lesionados, por lo que el reclamo es genérico e infundado; 3) "...todos los puntos resueltos en la Resolución cuestionada, son los reclamos por el recurso presentado por la parteI.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto los vocales demandados confirmaron la resolución que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, alegando falta de fundamentación del recurso, sin considerar que el accionante estaba sin abogado defensor y que, por ende, no pudo fundamentar el recurso de apelación en la audiencia, cuando lo correcto era suspender la audiencia para garantizar o, en su caso, nombrar un defensor de oficio.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0068/2015-S3Fuente oficial