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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0068/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0068/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pide que este Tribunal realice una revisión de la actividad interpretativa sobre la legalidad infraconstitucional de los 1503 del CC, 127 inc. b) del CPT y 120 de la LGT, sin cumplir con los presupuestos de la jurisprudencia c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pide que este Tribunal realice una revisión de la actividad interpretativa sobre la legalidad infraconstitucional de los 1503 del CC, 127 inc. b) del CPT y 120 de la LGT, sin cumplir con los presupuestos de la jurisprudencia constitucional, es decir no explicó cómo la interpretación de esos artículos es errónea, cómo vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “Respecto a la incorrecta interpretación normativa, debe considerarse que la actividad interpretativa-argumentativa que realizan otras jurisdicciones vinculada a una adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional al no constituirse en una instancia de impugnación de la específica labor que desarrollan los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, excepcionalmente si puede efectuar dicho análisis, cuando en esa labor se advierta la lesión de derechos y garantías fundamentales; empero, es necesario que el peticionante de tutela, efectúe una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. En ese entendido, de la lectura de la demanda presentada por la parte accionante no se advierte el cumplimiento de los presupuestos precedentemente señalados, en razón a que no explicó las razones por las cuales se tendría que la interpretación realizada por las autoridades demandadas, respecto de los arts. 1503 del CC, 127 inc. b) del CPT y 120 de la LGT, sería errónea o que le habría afectado en el ejercicio de los derechos denunciados; asimismo, no explicó cuál fue la errónea interpretación que se dio a tales preceptos normativos, limitándose tan solo a efectuar una ampulosa relación de los hechos, sin realizar la vinculación entre los derechos y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales ahora demandadas.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016-S3

Sucre, 8 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12056-2015-25-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 283/015 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 141 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alberto Cabrera Pérez, Responsable de Procesos Coactivos Fiscales y Judiciales -sin poder-; y, María Jaqueline Bascopé Gonzales, Jefa Nacional de Asuntos Judiciales y Administrativos en representación legal de Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo todos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 24 de junio y 1 de julio de 2015, cursantes de fs. 15 a 22 y 59 a 61, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de cobro de beneficios sociales seguido por Elvis Vladimir Camacho Cossío contra la extinta Superintendencia Forestal Nacional, el Juez de Trabajo, Seguridad Social y del Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando dictó la Sentencia 122 014 de 28 de agosto de 2014, declarando probada en parte la demanda e improbada las excepciones perentorias opuestas, posteriormente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista 128 de 5 de noviembre de 2014, dispuso el pago de indemnización de un año y un mes, así como el pago del subsidio de frontera, finalmente el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo (AS) 244 de 22 de abril de 2015, casando el Auto recurrido.determinando que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs85 107,19.- (ochenta y cinco mil ciento siete 19/100 bolivianos).

El referido Auto Supremo, fue dictado sin la requerida motivación y en forma ultra petita, pronunciándose más allá de lo demandado realizando un cálculo de sueldo superior al solicitado, cuando de la indicada suma correspondía restar el subsidio de frontera mismo que ya fue cancelado en el sueldo conforme se tiene en el Memorando SF-188/05 de 8 de julio de 2005; que estaba consignado en su salario mensual; sin embargo, el Tribunal de casación de manera subjetiva señaló que la parte demandada nunca canceló dicho subsidio al trabajador, dado que no fue demostrado a través de pruebas; desconociendo el valor de instrumento legal del Memorando SF-188/05, no siendo facultad del Tribunal Supremo de Justicia anular la prueba ni realizar cálculos de beneficios sociales, sino solo podrá hacerlo casando el Auto de Vista objeto de casación o en su caso disponiendo la nulidad de obrados cuando existan vicios de nulidad.

De igual forma las autoridades demandadas al emitir el AS 244 de manera subjetiva señalaron que no se demostró con documentación idónea que el despido tuvo su origen en las causales establecidas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, aplicando el Tribunal ad quem indebidamente dichos preceptos al disponer que correspondía el pago de la indemnización y el desahucio demandado; sin embargo, no consideraron que el demandante ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 2000, cuando aún no se encontraba vigente la Ley del Funcionario Público, omitiendo considerar maliciosamente que el demandante manifestó expresamente que se acogería al nuevo régimen legal, renunciando a la Ley General del Trabajo.

El Auto de Vista 128, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 1503 del Código Civil (CC), que dispone que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien quiere impedir que prescriba, por su parte el art. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que la excepción de prescripción debe ser resuelta juntamente con la causa principal, lo que no sucedió, pese haber demostrado que se produjo la prescripción; asimismo, no hubo una verdadera comprensión del art. 120 de la LGT, que establece que las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido.

Lo irracional del Auto Supremo, radica en el hecho de haberse pronunciado más allá de lo pedido; toda vez que, cuando el demandando presentó su demanda lo hizo sobre la base de un sueldo promedio de Bs5 374,66.- (cinco mil trescientos setenta y cuatro mil 66/100 bolivianos), más el fallo Supremo consignó un sueldo promedio de Bs6 941,36.- (seis mil novecientos cuarenta y un 36/100 bolivianos), que sumado a los demás beneficios genera el monto de Bs85 107,19.- total del cual debió restarse el bono de frontera en la suma de Bs20 749,87.- (veinte mil setecientos cuarenta y nueve 87/100 bolivianos) que ya fue cancelado en el momento en que el demandante paso al nuevo régimen legal.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso en su componente de motivación, así como la inobservancia del principio de seguridad jurídica e interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la nulidad del AS 244, a efectos de que se emita una nueva resolución, para que a su vez dicho fallo anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 140, con la presencia de los apoderados del accionante, ausentes las autoridades demandadas y terceros interesados, acto en el cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido y petitorio de su demanda constitucional, añadiendo lo siguiente: a) En todo el proceso de pago de beneficios sociales, ninguna de las autoridades se pronunció correctamente sobre la prescripción, pues conforme establece el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la competencia del juez se abre desde el momento en que se cita al demandado y si bien la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, el Tribunal de casación dejó a la institución en estado de indefensión, al dejar sin efecto una prueba en la cual se establecía que -en el salario- estaba incluido el pago de subsidio de frontera, sin considerar que el demandante podía impugnar dicho acto conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo, aspecto que no ocurrió de tal manera; b) El art. 184 de la CPE, señala las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales no establece la facultad de formular liquidaciones, si bien debe resolver los recursos de casación pero de ninguna manera podía modificar los extremos señalados en la demanda, en el caso se planteó un sueldo promedio de Bs54 000.- (cincuenta y cuatro mil bolivianos) y el Tribunal de casación hizo una liquidación promedio de Bs.69 000.- (sesenta y nueve 00/100 mil bolivianos); y, c) En el presente caso Elvis Vladimir Camacho Cossío ingresó a trabajar a la ex Superintendencia Forestal el 2000 en vigencia de la Ley General del Trabajo; posteriormente, a través del Memorando SF-028/2002 de 2 de enero, se le comunicó que a partir de esa fecha cambiaría de régimen laboral, designándolo como funcionario interino hasta el 31 de marzo del mismo año, y en virtud a lo previsto por el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), debía permanecer en su cargo hasta que se nombre al nuevo titular, prueba que no ha sido adecuadamente valorada. Otra prueba que no fue valorada fue el Memorando SF-188/05, por el que se lo transfirió a Pando desde la mencionada fecha hasta el 13 de noviembre de 2006, pagando el bono fronterizo que estaba incluido en el salario mensual tal como se estableció en el memorando,soldando dicho bono al sueldo básico según lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, complementario del DS 21060 de 29 de agosto del mismo año.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia por informe presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 97 a 101, señalaron que: 1) El Auto Supremo pronunciado emergió de la interposición de los recursos de casación interpuestos por ambas partes, en tal sentido la Resolución consideró ambos fundamentos, realizando un análisis de los contratos suscritos entre el actor y la entidad, concluyéndose que cumplió sus funciones en la ex Superintendencia Forestal desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2006, determinando que esa relación laboral estaba sometida a la Ley General del Trabajo, desarrollando la normativa aplicable al caso, a partir de ello los derechos son exigibles desde la conclusión de la relación laboral a los efectos de la prescripción, que “no fue considerado por el Tribunal de casación” dado que ninguna de las partes hizo alusión a ese aspecto para merecer un pronunciamiento al respecto; 2) En cuanto al pago del subsidio de frontera, el Tribunal concluyó que el art. 12 del DS 21137, debe ser aplicado en concordancia con el art. 58 del DS 21060, que prohíbe que el bono de frontera sea soldado al sueldo básico, además de limitarse en determinar si hubo o no una indebida aplicación de la referida norma; 3) Referente al supuesto pronunciamiento más allá de lo pedido, el Auto Supremo casó el Auto de Vista por haber infringido las leyes acusadas determinando que el Tribunal debía fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes concluidas conforme determina el art. 274.1 del CPC, la supuesta incongruencia ultra petita no opera en materia laboral cuando se puede otorgar una suma mayor de la solicitada por el trabajador si por disposición de la Ley le corresponde el pago de una suma mayor por beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario, horas extras u otros conceptos cuando la liquidación acompañada a la demanda no se ajusta a lo establecido en la norma laboral conforme establece el art. 64 del CPT, estando la autoridad jurisdiccional obligada a realizar un recalculo como se procedió en el caso; y, 4) Respecto a la falta de consideración del reclamo efectuado por el actor acerca de una prueba documental que observó, cabe referir que la parte accionante no está legitimada para formular el mismo vía acción de amparo constitucional, siendo el único habilitado para hacerlo el propio actor, quien como claramente fue mencionado por la parte accionante fue quien denunció lo referido en el recurso de casación, siendo este resuelto a través del Auto Supremo impugnado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elvis Vladimir Camacho Cossío, por informe presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 88 a 95 vta., expresó que: i) La parte accionante se remitió a invocar cuestiones no alegadas durante el proceso laboral que inició el 2008, que maliciosamente ha estado retrasando; asimismo, respecto a los plazos procesales precluidos cabe referir que las pruebas no fueron aportadas en tiempo y lugar, nopudiendo ser estas invocadas vía acción de amparo constitucional debido a que esta instancia no es revisora de pruebas no aportadas; y, ii) Se solicita revisar minuciosamente el expediente para evidenciar lo que no se invocó ni alegó durante el proceso, debiéndose referir en todo caso que no existió vicio alguno en la tramitación del mismo tal como lo sostiene la parte accionante, siendo los documentos que corren en el expediente elocuentes, correspondiendo demostrar lo alegado con “...DOCUMENTOS LEGÍTIMOS; (Por ejemplo, lo que concierne a; 1ro.- La Prescripción alegada; 2do.- El pago del Subsidio de Frontera; 3ro.- A las condiciones FORMALES, estipuladas en la Ley 2027 en su Art. 70.III; y en El Art. 31 del DS.25749 de 20 de abril de 2000. 4to.- Los Supuestos vicios contenidos en el AUTO SUPREMO Nº 244 de 22 de abril de 2015...”(sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pide que este Tribunal realice una revisión de la actividad interpretativa sobre la legalidad infraconstitucional de los 1503 del CC, 127 inc. b) del CPT y 120 de la LGT, sin cumplir con los presupuestos de la jurisprudencia constitucional, es decir no explicó cómo la interpretación de esos artículos es errónea, cómo vulnera sus derechos y garantías constitucionales.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0068/2016-S3Fuente oficial