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TCP

0068/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de marzo de 2026

Auto 0068/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2026-CA Sucre, 5 de marzo de 2026

Expediente: 81775-2026-164-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 18 de febrero de 2026, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada por el Director Departamental de Educación de La Paz por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmelo López Valda, demandando la inconstitucionalidad del art. 1.I y II de la Resolución Ministerial (RM) 138/2025 de 27 de marzo; por ser presuntamente contrario a los arts. 4, 9, 109.II, 115.I y II, 116, 117.I, 119.I, 178.I, 180.I, II y III, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN I.1. Síntesis de la solicitud de parte Por memorial presentado el 6 de febrero de 2026, cursante de fs. 16 a 20, el accionante refiere haber sido notificado con la Resolución del recurso de apelación 043/2026 de 2 de febrero, cuyo Considerando I efectúa un análisis de fondo del contexto normativo en el que se desarrollan los procesos administrativos en este caso en la carrera administrativa del servicio de educación pública; en tanto que el Considerando II, realiza el contexto de los fundamentos de orden legal mencionando el art. 115.II de la CPE; por el que, el Estado garantiza el debido proceso; asimismo, señala el art. 117.I del mismo cuerpo legal que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, mencionando claramente la RM 0138/2025 en su art. 65 que, establece la fase del recurso de apelación a presentarse en el plazo de tres días, ante la misma autoridad que dictó la Resolución impugnada, para su remisión al Tribunal Disciplinario Administrativo en el plazo de 48 horas; y, en el Considerando III, se consideran los agravios en los que habría recaído el Auto Final del proceso. Manifiesta que dicha Resolución final contraviene el art. 232 de la Norma Suprema, al ser carente de fundamentación, al no haber considerado las pruebas de descargo presentadas en el proceso disciplinario, ni haber analizado su pertinencia, veracidad o conexión causal con la supuesta infracción. La falta de motivación impide el control de legalidad de la prueba y vulnera el derecho a la defensa. Del mismo modo la resolución apelada omite describir o identificar el bien jurídico protegido que supuestamente fue vulnerado por su conducta en cuanto a sus deberes y derechos como Director Distrital de Educación, contraviniendo el principio de legalidad y tipicidad en materia administrativa, quebrantando el art. 233 de la CPE; asimismo, alega violación al principio de proporcionalidad que exige que las sanciones sean justas y equitativas graduadas según las circunstancias objetivas y subjetivas de la infracción. Asimismo, señala extrañarle la vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto a la presentación de recursos de impugnación a las resoluciones de carácter definitivo, al haberse rechazado su recurso de apelación contra la Resolución "007/2025 de 13 de enero de 2026", alegando que no observó ni encuadró jurídicamente sus pretensiones conforme el ordenamiento jurídico que rige ese procedimiento y no desvirtuó las denuncias en su contra. Aduce que la RM 062/2000 de 17 de febrero, regula la relación laboral de los Directores Distritales en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y su Reglamento. Por lo que, tomando en cuenta que en el auto inicial del proceso disciplinario se señala que habría contravenido el art. 24 inc. e) de la RM 062/2000, sin embargo, el desarrollo del proceso se enmarca en el Decreto Supremo (DS) 26237. I.2. Respuesta a la acción No cursa decreto de traslado; empero, a fs. 125 consta Nota CITE:DDELPZ 288/2026 de 10 de febrero, por el que se hace conocer a la Ministra de Educación la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta contra la RM 0138/2025 y se remiten los antecedentes pertinentes para su pronunciamiento. En atención a lo cual, fue remitido por dicha autoridad del Estado, el informe CITE:INF/DGAJ/UGJ 293 de 13 de febrero de 2026, cuya conclusión es que: a) La parte accionante no demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la RM 0138/2025, no existiendo una fundamentación jurídico constitucional que identifique de qué forma estaría infringiendo la norma constitucional; y, b) Esta acción de control normativo no debe ser promovida si no cumple con lo establecido por los arts. 24 y 27 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia rechazar la misma. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante Por Resolución de 18 de febrero de 2026, cursante de fs. 126 a 127, el Director Departamental de Educación de La Paz, declara "NO HA LUGAR" a la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, basada en los siguientes fundamentos: 1) El Magisterio Público al que pertenece el solicitante, se encuentra sujeto a legislación especial, siendo aplicable la RM 062/2000; así como, su modificación 0138/2025, que establecen el marco jurídico y procedimental específico para el tratamiento de las faltas y responsabilidades; por lo que, el procedimiento seguido en el caso, se encuentra enmarcada en la normativa especial aplicable al sector educativo, no existiendo mérito para sustentar la pretensión de activar una acción de inconstitucionalidad en sede administrativa; y, 2) La RM 0138/2025, fue emitida por autoridad competente y publicada conforme a procedimiento, constituyéndose en norma de cumplimiento obligatorio, en ese entendido al no haberse promovido acción u observación al momento de su publicación y habiendo transcurrido un tiempo razonable desde su emisión, se presume el conocimiento general de su contenido y vigencia. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos Se demanda la inconstitucionalidad del art. 1.I y II de la RM 138/2025; por ser presuntamente contrario a los arts. 4, 9, 109.II, 115.I y II, 116, 117.I, 119.I, 178.I, 180.I, II y III, 232 y 410.II de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras). En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 81.I del mismo cuerpo legal, dispone que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia". El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen). Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional. b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras). II.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden). Del precepto legal citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la decisión final. En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: '"...para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (...); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo"' (negrillas agregadas). II.4. Análisis del caso concreto Se demanda la inconstitucionalidad del art. 1.I y II de la RM 138/2025 de 27 de marzo; por ser presuntamente contrario a los arts. 4, 9, 109.II, 115.I y II, 116, 117.I, 119.I, 178.I, 180.I, II y III, 232 y 410.II de la CPE. Por determinación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa; debiendo para el efecto, verificar si el accionante dio cumplimiento o no a cada uno de los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional. En ese marco y de la revisión de obrados, se evidencia que, dentro del proceso administrativo instaurado contra el hoy accionante por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 52 inc. m) del Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, fue emitida la Resolución 007/2026 de 13 de enero, por la que el Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental, determinó sancionar al ahora accionante con multa de hasta el 20% de su salario básico mensual; en razón a lo cual, planteó recurso de apelación, mismo que ameritó la Resolución 043/2026 de 2 de febrero, rechazando el mismo por no haber observado y encuadrado jurídicamente sus pretensiones, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico que rige este procedimiento; y, ratificando lo dispuesto en la Resolución 007/2026. Determinación que a tenor del art. 66 del mencionado Reglamento, no admite recurso ulterior, consiguientemente, en el caso de autos el proceso administrativo instaurado contra el hoy accionante habría concluido con la emisión de la Resolución del recurso de apelación, citada en líneas precedentes; consecuentemente, se concluye que esta acción normativa fue interpuesta extemporáneamente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 73.2 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, al no existir una resolución pendiente de emisión en la que deba aplicarse la norma ahora cuestionada, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo. Finalmente, es preciso hacer notar a la autoridad consultante, que de acuerdo al art. 80 del CPCo, ante la formulación de una acción de inconstitucionalidad concreta, después del análisis respectivo, el pronunciamiento que corresponde es promover la acción, si el caso genera duda razonable sobre si la norma a aplicarse en la Resolución del proceso judicial o administrativo contraviene la Ley Fundamental; o, rechazarla, ante la ausencia de los requisitos establecidos en el art. 24 del CPCo, o incurra en una de las causales previstas en el art. 27 del mismo texto normativo. Por consiguiente, la autoridad consultante, al declarar "NO HA LUGAR" la acción de control normativo, aunque con otros fundamentos y terminología inadecuada, actuó correctamente. POR TANTO La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, resuelve RATIFICAR la Resolución de 18 de febrero de 2026, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada por el director departamental de Educación de La Paz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmelo López Valda. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. COMISIÓN DE ADMISIÓN

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