Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 54472-2023-109-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la SCP 0929/2023-S4 de 2 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Romero Cuéllar en representación legal de Pablo Ernesto Añez Castedo contra Arminda Méndez Terrazas y José Emerson Figueroa Morales, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja
Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2024, cursante de fs. 721 a 724, Herlan Romero Cuéllar, en calidad de apoderado legal de Pablo Ernesto Añez Castedo -activante de queja por incumplimiento-, señala que dentro de la acción de amparo constitucional de referencia, por Resolución de 20 de marzo de 2023 se concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la resolución cuestionada y que el Tribunal de apelación emita nueva determinación conforme lo señalado en dicha Resolución, producto de ello, los Vocales de la Sala Penal Segunda -demandados- celebraron audiencia virtual de apelación el 27 de abril del citado año, en la cual emitieron el Auto de Vista 52, desoyendo los alcances de la referida Resolución de garantías, pues declararon admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil y en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 1209/22 de 9 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, incumpliendo de esa forma la ejecución de la decisión de garantías contenida en la citada Resolución de 20 de marzo de 2023, confirmada posteriormente por la SCP 0929/2023-S4 de 2 de octubre, lo cual lesiona flagrantemente su derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
Refiere además, que al concederse la tutela a su favor, se determinó los derechos y garantías fundamentales por los cuales procedía la tutela reparadora pero además preventiva, disponiendo en consecuencia la nulidad del Auto de Vista 52 de 27 de abril de 2023 demandado, disponiendo el reenvío para que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución conforme a la ratio decidendi emitida; es decir, que se resuelva la excepción apelada considerando que el camino que debía privilegiarse no era el penal, sino el derecho a través de otras vías que en este caso en particular resultan la civil y comercial; asimismo la SCP 0929/2023-S4, confirma la Resolución de 20 de marzo de 2023 y ordena que los Vocales demandados emitan nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación.
Sin embargo, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 52, soslayaron la obligación de cumplir la decisión emergente del control tutelar, por cuanto no modificaron los actos que lesionaron los derechos de su persona, más al contrario se ratificaron en los mismos manteniendo la situación lesiva a sus derechos y transgrediendo la eficacia de las resoluciones judiciales; razones por las que interpone la presente queja por incumplimiento al soslayarse la tutela concedida que tuvo por objeto el resguardo del debido proceso en su elemento de la debida motivación, pues en su decisión se advierte la carencia de análisis de los elementos probatorios expuestos por las partes, pero además contrario a los principios de in dubio pro reo y de última ratio que debieron guiar el razonamiento del Tribunal de alzada demandado.
I.1.1 Petitorio
Solicita se declare ha lugar la queja por incumplimiento; y, en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 52 dictado por los Vocales demandados; y; b) Ordenar a las autoridades demandadas que pronuncien nuevo auto de vista conforme a los lineamientos de la "referida sentencia constitucional".
I.2. Informe de la parte demandada
Emerson Figueroa Morales y Edil Robles Lijeron, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 729, señalaron que: 1) Sus autoridades no emitieron el Auto de Vista 52, objeto de la queja por incumplimiento, dado que el mismo fue emitido por los entonces Vocales Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas; 2) Refieren que debería notificarse a los citados ex Vocales emisores de la resolución, para que ejerciten su derecho a la defensa; y, 3) Asimismo, indican que estarán a lo que determinen "sus autoridades" -Sala Constitucional-.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, por Resolución de 615/2024 de 1 de noviembre, cursante de fs. 732 a 736, determinó ha lugar la queja por incumplimiento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 52, debiendo dictarse uno nuevo en cumplimiento a la SCP 0929/2023-S4; con base en los siguientes fundamentos: i) Antes de analizar el caso, aclaran que mediante Auto 303/2024 de 13 de mayo, la Sala Constitucional declaró -en una anterior queja por incumplimiento- no ha lugar por falta de legitimación del apoderado legal de la parte accionante, sin ingresar al fondo del asunto, lo cual fue subsanado con el Testimonio de Poder 263/2024 de 24 de septiembre, por lo que correspondía -en la actual queja- ingresar al fondo del asunto; ii) En un primer momento dicha Sala Constitucional concedió la tutela ordenándose que las autoridades demandadas dicten nueva resolución, tutela confirmada luego por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo contrario ello a los argumentos de lo resuelto por la Sala Constitucional, por lo que corresponde verificar si el Auto de Vista 52 cumple con los parámetros establecidos en la concesión de tutela; y, iii) En ese orden la SCP 0929/2023-S4 estableció dos puntos neurálgicos: a) La falta de valoración de la prueba, respecto a lo cual en el nuevo Auto de Vista, el Tribunal demandado realiza la valoración probatoria del contrato y la existencia de una letra de cambio por el mismo monto, concluyendo que se realizó el contrato con el fin de no cumplirlo, así como también el momento de entregar la letra de cambio; es decir, que los ex Vocales demandados concluyeron que el contrato de préstamo de 2019, no reflejaría una transacción real, sino que fue suscrito con la intención de evitar el cumplimiento de obligaciones previas, ya que el dinero fue entregado desde 2016 sin contrato formal en ese momento; sin embargo, omitieron realizar la valoración probatoria con un pronunciamiento positivo o negativo sobre las pruebas referidas en la excepción de incompetencia en razón de materia, de manera que el accionante tenga certeza de que sus pruebas fueron valoradas y no habría otra manera de resolver a la conclusión a la que arribó el Tribunal Constitucional Plurinacional, como ser los reportes de utilidades percibidos en los periodos 2016 a 2019, contratos, certificaciones documentales "de fs. 250 a 531", pero en ninguna parte del Auto de Vista 52 se observa que se le haya dado respuesta; por lo que, se está rehuyendo a esa atribución que solo el Tribunal de alzada tiene dentro del marco de sus competencias como Tribunal de apelación, es por lo que no se cumplió con dicho parámetro de valoración probatoria; y, b) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación la SCP 0929/2023-S4 en lo esencial se refirió a que la demanda en la vía civil habría sido interpuesta con posterioridad a la denuncia penal y formalizada solamente contra Daniel Marcelo Quezada Tomianovic, sin considerar la situación de las víctimas mujeres hermanas del prenombrado, por lo que no era posible concluir el proceso mediante la excepción de incompetencia ingresándose al fondo tratando de ver si concurría o no el dolo. Sobre el particular, si bien las autoridades demandadas realizaron un análisis de la subsunción del tipo penal de estafa; sin embargo, no explicaron la situación de las presuntas víctimas mujeres, al referir solo "'...si bien la parte denunciada refiere que el monto de dinero descrito entre la denuncia penal y la demanda civil, no se debe dejar de lado que el documento al que hace alusión el denunciado no contempla a los dos víctimas MORALES HURTADO ROMY Y MORALES HURTADO RIANELY y que DANIEL MARCELO QUEZADA TOMIANOVIC no tenía mandato para actuar en representación de la mencionadas tampoco se aprecia en contrato que actúe en representación de terceras personal como se observa en la cláusula primera del supra nombrado documento de préstamo"' (sic); por lo que se omitió referir cuál era la situación de las presuntas víctimas mujeres, siendo que como autoridades, debieron aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género como refiere la SCP 0929/2023-S4, pero en ninguna parte del Auto de Vista 52 se aplica dicha normativa; asimismo, al no haberse valorado la prueba conjunta, no se realizó una fundamentación y motivación armoniosa, manteniendo subsistente la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por último, el Tribunal demandado tampoco se refirió en nada sobre la excepción de prejudicialidad, por lo que corresponde dar curso a la queja por incumplimiento.
I.4. Impugnación del tercero interesado
Joadel Brazo Bezerra, en representación legal de Daniel Marcelo Quezada Tomianovic y otros -parte tercera interesada dentro de la acción de amparo constitucional-, por memorial cursante de fs. 747 a 750, refirió: 1) La Resolución 615/2024 injustificadamente asevera que como parte tercera interesada, no habría contestado a la queja por incumplimiento incoada por la parte contraria; sin embargo, y por la documentación adjunta consistente en el memorial de responde denuncia de queja de 8 de mayo de 2024, demuestran que sí respondieron, como también lo corrobora el Libro Diario que corresponde a Secretaría de la Sala Constitucional, que advierte que el referido memorial ingresó a Despacho el 9 del citado mes y año y mereció decreto de la Sala Constitucional, por lo que al no haberse considerado los argumentos de oposición expuestos en el memorial de contestación, se corrobora el agravio de contravención a las garantías constitucionales a la defensa, igualdad de partes y el debido proceso; 2) Se señala el incumplimiento de la SCP 0929/2024-S4; empero, el activante de queja, no acompañó documentación probatoria u otro extremo verificador, que dé cuenta que dicho fallo constitucional fue debidamente notificado a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, y que estos dolosamente se hubiesen negado a acatarlo; 3) La errónea interpretación de la normativa realizada por la Sala Constitucional en la Resolución 615/2024 y que concluyó en disponer la nulidad del Auto de Vista 52 -emitido producto de la primigenia Resolución de garantías-, adolece de fundamentación suficiente que confiera la aptitud jurídica requerida para proceder, vía queja por incumplimiento, a la anulación de una resolución, al contrario el Código Procesal Constitucional establece que las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías, son únicamente competentes para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones a través de la fuerza pública; remitir antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda, o en su caso imponer multas progresivas a la autoridad individual o "colectiva" que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger, pero no así -reitera- para anular la resolución "...recurrida por un mecanismo jurídico secundario a las Acciones Constitucionales" (sic); y, 4) Los supuestos incumplimientos, fueron debidamente subsanados por los ex Vocales, como se infiere del Auto de Vista 52 que desarrolla las directrices jurídicas determinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al analizar y fundar la estructura del tipo penal que permite identificar los elementos constitutivos del mismo. Por lo expuesto, plantea impugnación contra la Resolución 615/2024, y sea remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se proceda a la nulidad de la citada Resolución.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 757 a 760, la Sala Plena de este Tribunal dispuso el sorteo aleatorio de las quejas e incidentes correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, a fin de garantizar su correspondiente tramitación y resolución. En ese contexto, el 18 de febrero de 2026, la presente queja por incumplimiento fue remitida a esta Sala Segunda, que emite el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Romero Cuéllar -activante de queja- en representación legal de Pablo Ernesto Añez Castedo contra Arminda Méndez Terrazas y José Emerson Figueroa Morales, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 20 de marzo de 2023, la Sala Constitucional Tercera del citado Tribunal de Justicia, dispuso "...CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA, DISPONIENDO DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DEMANDADA, DISPONIENDO DE QUE EL TRIBUNAL ACCIONADO DICTE NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A LOS LINAMIENTOS SEÑALADOS POR ESTE TRIBUNAL" (sic [fs. 601 a 604]).
II.2. Cursa Auto de Vista 52 de 27 de abril de 2023, por el cual -en audiencia virtual- los entonces Vocales demandados, en cumplimiento de la concesión dispuesta por la Sala Constitucional dentro de la acción de amparo constitucional de referencia, emitieron nueva determinación declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil Joadel Bravo Bezerra; y, en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 1209/22 de 9 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 632 a 640 y vta.)
II.3. En revisión de la Resolución de garantías citada en la Conclusión II.1 precedente, se emitió la SCP 0929/2023-S4 de 2 de octubre, confirmando la concesión de la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el propio fallo constitucional (fs. 607 a 621).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja, denuncia el incumplimiento de la Resolución de 20 de marzo de 2023 que concedió la tutela solicitada, y que luego fue confirmada por la SCP 0929/2023-S4; por cuanto los Vocales de la Sala Penal Segunda -demandados- emitieron el Auto de Vista 52, desoyendo los alcances de la tutela concedida, pues -nuevamente- declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil -dentro del proceso penal que se le sigue- y en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 1209/22, dictado por el Juez de origen, resolviendo la excepción de prejudicialidad; y, en consecuencia privilegiando la vía penal, cuando de contrario correspondía la preeminencia de la vía civil; manteniendo de esa forma la lesión de sus derechos y desconociendo del debido proceso en su elemento de la debida motivación, con ausencia de valoración probatoria.
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