Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 54208-2023-109-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 038/2023 de 10 de marzo, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Apolinar Paredes Asturizaga contra Omar Enrique Quisbert Rosales, Fiscal de Materia y Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1 y 5 a 6, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las provincias de Caranavi, Guanay y Palos Blancos, del departamento de La Paz, los días lunes, el Ministerio Público mantiene sus oficinas cerradas; por lo cual, a fin de efectivizar sus derechos, contrató los servicios de abogados y mediante memorial de 6 de marzo de 2023, solicitó ante la fiscalía provincial que habilite a sus abogados al sistema de Justicia Libre (JL2); posteriormente, el 9 del indicado mes y año, tuvo que acudir ante el juez que ejerce el control jurisdiccional, quien al cabo de su audiencia de modificación del lugar de su detención preventiva, determinó que el Fiscal de Materia habilite el portafolio JL2 a sus abogados; y, toda vez que no se cumplió con dicha determinación, se lesiona sus derechos y garantías fundamentales como privado de libertad, lo cual no le permite a la defensa a solicitar valoración médica forense por el Instituto de Investigación Forense (IDIF), la declaración de la víctima en la cámara Gessell y otros actuados; así como obtener requerimientos para enervar los riesgos procesales y solicitar la cesación a la detención preventiva.
En su calidad de privado de libertad mediante nota de 6 de marzo de 2023, solicitó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que se le practique una valoración de su estado de salud, como también exigió que se emita informe médico en el día, empero dicha autoridad omitió dar respuesta de forma inmediata, no actuó de oficio en razón de precautelar su derecho a la salud, tomando en cuenta que hizo conocer que padece de enfermedades que le diagnosticaron y que pudieran complicarse, por tal razón al no tener una contestación pronta se ha vulnerado su derecho a la vida. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I, 18, 37, 74, 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se habilite a sus abogados de inmediato al sistema de gestor de solicitudes electrónicas JL2, y esta sea mediante el Fiscal de Materia; b) Que el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, instruya la realización de la valoración médica, debiendo remitir los informes pertinentes conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 20121-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2023, según consta en acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Omar Enrique Quisbert Rosales, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado en audiencia el 10 de marzo de 2023, cursante a fs. 11, señaló que: 1) El 9 de marzo de 2023, en horas de la tarde se llevó adelante la audiencia en contra de Apolinar Paredes Arturizaga, de forma virtual, en el juzgado de Palos Blancos, aclarando que la señal en esta localidad es deficiente; los equipos que fueron proporcionados por la Fiscalía Departamental de La Paz, no son adecuados, son obsoletos, por cuanto la no habilitación de los abogados fue por causas de fallas de red, que no son atribuibles a su persona; y, 2) Los días lunes se encuentra cerrada las oficinas, por disposición de la Fiscalía Departamental de La Paz, en razón al Instructivo W.E.A.L. 40/2021, mismo que sigue vigente, el cual refiere que los días lunes, de cada semana, deben de comparecer de forma obligatoria en la ciudad de La Paz; finalmente, no cuentan con personal auxiliar ni mucho menos asistente fiscal en provincia.
Por su parte, Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: El privado de libertad ingresó el 6 de marzo de 2023, a las siete de la mañana, y luego de dos horas fue valorado por el área médica, señalando que el centro penitenciario es el segundo más grande del país, con 3.935 privados de libertad, ingresando por día de 15 a 20 nuevos reclusos; por lo que, las valoraciones médicas por protocolo, conforme a la Ley 2298, se realiza durante la primera semana de estadía del privado de libertad. I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 038/2023 de 10 de marzo, cursante a fs. 15 y vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del alcance de la acción de libertad en procesos penales, rige el principio de subsidiariedad; toda vez que, cuando existe un mecanismos idóneo oportuno y eficaz, deben acudir ante esa instancia previamente, sea el juzgado instrucción o de ejecución penal que hace el control jurisdiccional, no solamente ante el Fiscal de Materia asignado al caso, incluso los regímenes penitenciarios están supeditados al control jurisdiccional; ii) Se cuenta con mecanismos idóneos, para que el accionante promueva su reclamo ante las autoridades llamadas por Ley, para que haga conocer su afectación, pese a que la autoridad jurisdiccional habría ordenado al Fiscal de Materia -demandado-, realice la habilitación al sistema JL2; estos aspectos de derechos reclamados previamente deben ser agotados por el accionante antes de activar la vía constitucional; y, iii) En razón de los argumentos advertidos, al no demostrarse la afectación del derecho a la libertad, en relación a los actos que habría omitido el Fiscal de Materia como también el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en consecuencia no se estableció de manera específica la afectación del derecho a la libertad en relación a los actos cometidos por los demandados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el memorial de 6 de marzo de 2023, dirigido al representante del Ministerio Público, asignado al asiento fiscal de Palos Blancos, solicitando se habilite a sus abogados al sistema JL2 (fs. 3).
II.2. Cursa nota de 6 de marzo de 2023, de Apolinar Paredes Asturizaga, dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, solicitando valoración médica en el día; toda vez que, refiere que se encuentra con padecimientos clínicos, los cuales pueden desembocar en complicaciones, así mismo solicita que se emita un informe y certificado médico respecto a la salud de su persona (fs. 2).
II.3. Corre informe de 10 de marzo de 2023, emitido por Rubén Condori Chambi, médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, señalando: a) En relación al estado de salud del privado de libertad, -Apolinar Paredes Arturizaga-, de 41 años nacido en fecha 10 de enero de 1973 con cedula de identidad 6197905 LP, mismo que se encuentra en el lugar denominado "Grulla" del referido centro penitenciario; b) Conforme a los antecedentes patológicos refirió haber sufrido tuberculosis pulmonar hace diez años, por el cual recibió tratamiento; c) Asimismo refiere, toma medicamentos para la altura; sin embargo, no refiere e identifica que medicamentos toma, su estado actual del paciente refiere sensación de dificultad respiratoria con un ligero dolor precordial, con ligero cefalea; d) Con diagnostico hipertensión arterial primaria a descartar; y, e) Se inició tratamiento en base a hipertensivos de forma inmediata y en horario se recomendando dieta hiposódica (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la defensa; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia no dio cumplimiento a la orden del juez de habilitar el portafolio digital JL2 a sus abogados defensores; y, 2) el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no ordenó de oficio su valoración médica al ingreso a dicho centro y no lo ha dispuesto no obstante de haberlo solicitado mediante escrito presentado el 6 de marzo del 2023.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0038/2018-S2, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, sistematizadoras de línea jurisprudencial, sobre la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, asumieron el siguiente entendimiento:
"El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero1 sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo2, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril3 ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo4 [...]
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre5, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental [...]". Por su parte, la SCP 0825/2018-S2 de 10 de diciembre, sistematizadora de línea jurisprudencial, se ha pronunciado sobre los casos de aprehensiones fiscales o policiales consideradas ilegales, exponiendo que debe acudirse ante el juez de instrucción penal, con la finalidad que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones. Esta sentencia desarrolló lo siguiente:
"[...] En ese sentido, el juez de instrucción penal tiene bajo su control jurisdiccional un proceso penal, que desde la etapa preliminar existen mecanismos de protección e impugnación para restituir los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad; por ello, esta autoridad judicial está obligada a realizar una revisión de la legalidad formal y material de la aprehensión, conforme lo dejó establecido la SC 0957/2004-R de 17 de junio, pues:
...al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber (...) de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
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