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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0069/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0069/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa por cuanto a emergencia de un proceso penal la accionante instauró demanda para el pago de daños y perjuicios planteando recurso de apelación que fue declarado inadmisible por las autoridades accionadas bajo el fundam...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa por cuanto a emergencia de un proceso penal la accionante instauró demanda para el pago de daños y perjuicios planteando recurso de apelación que fue declarado inadmisible por las autoridades accionadas bajo el fundamento de que de acuerdo al art. 387 del CPP sólo podía admitirse el recurso de apelación contra el fallo que resolvía la demanda de daño civil, no así contra la Resolución impugnada aún cuando la misma ponía fin al proceso y como tal podía ser apelada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En cuanto se refiere a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera, se evidencia que lesionaron el derecho a la defensa de la empresa representada, por cuanto no tuvieron en cuenta que la Resolución dictada por el Juez Tercero de Sentencia Penal, al declarar por abandonada la demanda y disponer el archivo de obrados, ponía fin al proceso, consecuentemente la misma era susceptible de apelación, conforme prevé el art. 387 del CPP; y haciendo abstracción del principio constitucional establecido en el art. 180.II y de igual manera el pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; de forma por demás rigurosa con el fundamento de que la Ley adjetiva Penal sólo admitía el recurso de apelación contra el fallo que resolvía la demanda de daño civil, no así contra otras resoluciones que pudieran pronunciarse como la emitida por el Juez de la causa; mediante Resolución 213/2010 de 7 de septiembre, declararon inadmisibles los fundamentos del recurso de apelación planteado por la ahora accionante y confirmaron la Resolución 06/2010, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23553-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 234 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Dips Salvatierra en representación de SERCOIN Ltda. contra William Alave Laura y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 196 a 203 y de subsanación de 31 del mismo mes y año, a fs. 210 y vta., la accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, se sustanció el proceso por la presunta comisión de los delitos de acción privada de apropiación indebida y abuso de confianza, seguido por la empresa representada contra Javier Manuel Pardo Argandoña, quien fue sentenciado con la pena privativa de tres años de reclusión; con la facultad prevista por el art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente se inició proceso por reparación de daños civiles que fue tramitado ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal.

Estando en la etapa de producción de prueba, el Juez convocó a una audiencia a efectuarse el 9 de marzo de 2010, para “concluir con la prueba de cargo”; a la cual no pudo llegar oportunamente dado el tráfico vehicular existente y no obstante que su abogado -que estuvo presente- solicitó tolerancia, sin dar lugar a justificación alguna, y sin un mínimo de principio de equidad y justicia, el Juez condenando, emitió auto interlocutorio declarando el abandono de la demanda y disponiendo el archivo de obrados; ante dicha determinación opuso recurso de apelación incidental, mismo que fue radicado en la Sala Penal Tercera, cuyos miembros sin ingresar al análisis de fondo de los fundamentos de la apelación, y sin la debida fundamentación dictaron el Auto de Vista 213/2010 de7 de septiembre, declarando inadmisibles los fundamentos del recurso de apelación incidental; empero, de manera contradictoria confirmaron el fallo impugnado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previstos en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de declaratoria de abandono, pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia Penal y el Auto de Vista 213/2010, disponiendo la prosecución del proceso de reparación de daños.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 217, 231 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 213 a 214, sostuvo que: a) En conocimiento de la demanda de reparación de daños presentada por la ahora accionante contra Javier Manuel Pardo Argandoña, en la etapa de producción de pruebas, se convocó a audiencia para el 9 de marzo de 2010, ante la inasistencia de la parte demandante y ante solicitud de su abogado que pidió un tiempo de espera o en su caso señalar nuevo día y hora de audiencia, la parte demandada a través de su abogado señaló que la audiencia había sido fijada diez días antes y que la demandante no tomó las previsiones necesarias por lo que correspondía disponer el abandono de demanda; b) En atención a la solicitud de compás de espera, se concedió el plazo de cinco minutos, transcurrido el mismo y en aplicación del art. 386 del CPP, se pronunció la Resolución 06/2010 de 9 de marzo; c) La referida Resolución fue apelada y tramitada ante la Sala Penal Tercera que mediante Auto de Vista 213/2010 confirmó el fallo impugnado, devolviendo actuados al Juzgado, en ejecución de sentencia, a solicitud de parte mediante Auto de 11 de noviembre de 2010, dispuso levantar las medidas precautorias, ante ello se opuso apelación, misma que se encuentra pendiente de pronunciamiento; y, d) Al declarar el abandono de la demanda por incomparecencia de la demandante, se dio cumplimiento a cabalidad al art. 386 del CPP.

Los Vocales ahora codemandados, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, no obstante se les igual notificó.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Javier Pardo Argandoña, haciendo uso de la palabra en audiencia señaló: 1) La accionante refiere que habría llegado a la audiencia con quince minutos de retraso y que no se habría otorgado tolerancia ni justificación por su inasistencia; sin embargo, conforme sostiene el Juez en su Resolución se le dio un tiempo de espera, luego del cual se dictó la Resolución, siendofalso que haya llegado a la misma hora de la emisión de ésta; 2) La acción planteada se basa en el art. 381 del CPP, no obstante que éste señala un procedimiento especial para la demanda de reparación de daño; y, 3) Se pretende la aplicación del art. 381 del CPP, no obstante que éste determina el archivo de la querella cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación sin justa causa, aquí sí se otorga un plazo prudente al querellante; en cambio el art. 386 del mismo cuerpo normativo, establece que la incomparecencia implica el abandono de la demanda y el consiguiente archivo de obrados, sin señalar la posibilidad de otorgar un plazo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 013/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 234 a 236, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 213/2010, debiendo el Tribunal ad quem pronunciar una nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso y los alcances de la resolución y sentencias constitucionales; sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: i) El art. 403 del CPP, señala las resoluciones apelables entre las que se encuentra el inc. 10, referido a la resolución de reparación de daños; ii) El art. 386 del CPP, establece que el Juez al conocer la demanda de reparación de daño y realizada la audiencia, podrá rechazarla o disponer la reparación de los daños, dicho fallo es apelable; asimismo, si el demandante incompareciera a la audiencia implicará el abandono de demanda y archivo de obrados, para lo cual el Juez pronunciará resolución expresa, la que es apelable conforme señala el art. 387 del CPP; iii) En el caso, la Sala Penal Tercera, al declarar inadmisible el recurso, por considerar que la resolución impugnada no se encuentra dentro los alcances del art. 403 del CPP, no tuvo en cuenta que se trataba de un fallo que pone fin al proceso de reparación de daño en ejecución de sentencia, además de no cumplir con lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE; y, iv) Por lo mencionado se establece que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa por cuanto a emergencia de un proceso penal la accionante instauró demanda para el pago de daños y perjuicios planteando recurso de apelación que fue declarado inadmisible por las autoridades accionadas bajo el fundamento de que de acuerdo al art. 387 del CPP sólo podía admitirse el recurso de apelación contra el fallo que resolvía la demanda de daño civil, no así contra la Resolución impugnada aún cuando la misma ponía fin al proceso y como tal podía ser apelada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0069/2013-LFuente oficial