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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0069/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0069/2014

Ingresa al análisis de fondo al denunciarse lesiones al debido proceso en proceso ejecutivo, siendo inviable denegarla por subsidiariedad alegando la existencia del proceso ordinario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo al denunciarse lesiones al debido proceso en proceso ejecutivo, siendo inviable denegarla por subsidiariedad alegando la existencia del proceso ordinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Asimismo, corresponde aclarar que habiéndose denunciado en el presente caso, la vulneración del derecho fundamental como el debido proceso y evidenciada dicha vulneración, no correspondía exigir que el accionante previamente acuda a la vía ordinaria; es decir, que recurra a la ordinarización del proceso ejecutivo, ya que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuestiones accesorias suscitadas en el desarrollo de la acción ejecutiva, como el caso de la vulneración del debido proceso, son susceptibles de considerarse a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que en la tramitación de un proceso ejecutivo como en cualquier otro pueden alegarse vulneraciones a derechos fundamentales que en un proceso ordinario no podría restituirse, consecuentemente, al encontrarse el presente caso dentro del primer supuesto citado por la SCP 0329/2013, misma que reiteró el entendimiento contenido en la SCP 0367/2012, no correspondía que el Tribunal de Garantías determine la “improcedencia” de la presente acción".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma las SCC 2272/2012 de 9 de noviembre, asumiendo los entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señala: “…corresponde, en principio considerar el contenido del art. 490.I del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuya norma prescribe: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”. El espíritu de la disposición legal citada anteriormente radica en que, la decisión contenida en la sentencia del proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso ordinario; en ese contexto, el desarrollo de la causa, cualquiera sea la misma, deriva en el pronunciamiento de la sentencia, que da fin al proceso y resuelve en definitiva la causa; así, lo modificable en el proceso ordinario será únicamente la cuestión atinente al fondo mismo del proceso de ejecución. Consiguientemente, los aspectos cuestionados de ilegal y que éstos se encuentren contenidos en la sentencia, deberán discutirse únicamente en el proceso de conocimiento, de manera que, los aspectos inherentes al fondo del proceso, no son susceptibles de modificación a través de ningún recurso constitucional, sin antes haberse acudido a la vía ordinaria, lo contrario significaría una franca inaplicación de la norma procesal civil citada anteriormente. En efecto, haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 490.I del CPC, se tendrá que, los aspectos que no conlleven la modificación del fondo del proceso ejecutivo; es decir, aquellas cuestiones accesorias suscitadas en el desarrollo de la acción ejecutiva, como es el caso de la vulneración del debido proceso, son susceptibles de considerarse a través de la acción de amparo constitucional subsidiariamente. Consiguientemente, la ordinarización del proceso ejecutivo se constituye en el mecanismo intraprocesal y supletorio en la protección de los derechos emergentes de su sustanciación, dado que, la decisión asumida en la sentencia de la acción ejecutiva es susceptible de modificación y revisión a través de un proceso de conocimiento….

(…)

…No obstante, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales, como el debido proceso que en un ordinario no puede restituirse, siendo factible hacerlo directamente mediante la tutela que brinda esta acción, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Precisamente, haciendo referencia a los casos en los que se alegue la vulneración del derecho al debido proceso en la tramitación de un proceso ejecutivo la SCP 0329/2013 de 18 de marzo, reiterando el entendimiento expresado por la SCP 0367/2012 de 22 de junio expresa: “…en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, recogiendo la jurisprudencia constitucional, ha distinguido los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias de supuestos actos lesivos en procesos de ejecución- proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y en qué supuestos de hecho no. Esta sentencia ha señalado: ‘Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los arts. 129.I de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la LTCP.

Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.

La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “'…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'.

Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Derecho a la defensa (…)

Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva” (las negrillas son agregadas).

En consecuencia conforme lo expresado, lo modificable en el proceso ordinario será únicamente la cuestión atinente al fondo mismo del proceso de ejecución ya que los aspectos inherentes al fondo del proceso no son susceptibles de modificación a través de ningún recurso constitucional, sin antes haberse acudido a la vía ordinaria; empero, los aspectos que no conlleven la modificación del fondo del proceso ejecutivo, como aquellas que impliquen la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, son susceptibles de ser consideradas a través de la acción de amparo constitucional.

En este entendido, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- se denuncien la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, y las mismas sean evidenciadas, se otorgará la tutela a través de la presente acción de amparo constitucional, ya que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisada ni tampoco corregidas; sin embargo, cuando en dicho proceso de ejecución, los actos lesivos denunciados a través de esta acción, no inciden en la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, pueden ser analizados, revisados en un proceso ordinario posterior.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:

04451-2013-09- AAC

Departamento:

Santa Cruz

En revisión la Resolución de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 228 a 229 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Genoveva Carrasco Pedriel en representación del Banco Sur en liquidación contra Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2013, cursante de fs. 189 a 194 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de septiembre de 2008, en el Juzgado Decimotercero de Partido Civil y Comercial se inició el proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. en Liquidación contra David Añez Ali y María Lenny Salas de Añez, quienes presentaron excepciones de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y prescripción, por lo que cumplido el procedimiento de rigor, el 7 de enero de 2010 se dictó sentencia de primera instancia declarándose probada la demanda e improbadlas las excepciones presentadas; además, se dispuso el embargo de los bienes y posterior remate de los mismos.

Refiere que apelada la sentencia por parte de los ejecutados, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, confirmando íntegramente la resolución apelada, la misma que declaró improbada la excepción de prescripción planteada; sin embargo, ante la solicitud de complementación y aclaración, los Vocales demandados emitieron el Auto complementario de 27 de marzo de 2012, el cual modificó el referido Auto de Vista de 6 de febrero, al haberse declarado la prescripción de los intereses hasta el 3 de junio de 2007, sin tomar en cuenta que dicho Auto de Vista ya había confirmado en su integridad la Resolución apelada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia como lesionados el debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando nulo e ilegal Auto complementario de 27 de marzo de 2012, manteniendo firme en todas sus partes el Auto de Vista de 6 de febrero del citado año, que confirma la resolución de primera instancia dictada por el Juez a quo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 228 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su demanda.

Asimismo complementó y aclaró: a) El Banco Sur en Liquidación fue notificado con el Auto de Vista, como con el Auto complementario, el 6 de diciembre de 2012, por lo que la presente acción, se encuentra planteada dentro del término de los seis meses, cumpliendo con el requisito de inmediatez; b) En el referido Auto de Vista de 6 de febrero, los Vocales demandados se pronunciaron respecto de la prescripción bienal de intereses, señalando que éstas no fueron interpuestas conforme lo establecido en el procedimiento civil, sino que, como simple acotación realizada en un párrafo, por lo que no correspondía a la autoridad judicial pronunciarse con relación a la misma, ya que no fue interpuesta de manera directa por los ejecutados; sin embargo, a través del Auto de complementación y enmienda se ingresó a considerar en el fondo dicha prescripción bienal de intereses, vulnerando la sana lógica, la proporcionalidad de una resolución y los principios de interpretación de legalidad ordinaria; c) La interpretación realizada por los demandados en el Auto complementario de 15 de marzo de 2007 es violatoria a los derechos constitucionales, entre ellos al debido proceso, por cuanto el art. 196.II con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que es una facultad del tribunal que dictó el Auto de Vista complementar o enmendar errores materiales a través del “recurso de aclaración complementación y enmienda” (sic.) y que de ninguna manera el mismo puede modificar en lo sustancial el Auto de vista que confirmó en todas sus partes la demanda ejecutiva; d) En el caso de que se pudiera ingresar a través de un Auto de complementación y enmienda a modificar lo sustancial, el razonamiento expresado por los Vocales, en el Auto Complementario vulnera la ratio decidendi de la línea jurisprudencial establecida en la SC 2896/2010-R de 17 de diciembre, por lo que se establece que, no estando prescrita la deuda principal, tampoco están los intereses; y, e) Los demandados, realizaron la fundamentación por el ejecutado, ya que el mismo apenas planteó dos líneas con relación a la prescripción bienal de intereses.

En uso del derecho a la réplica, señaló: 1) El DS 29889 fue promulgado el 23 de enero de 2009, y el planteamiento de excepciones de parte de los ejecutados dentro el proceso ejecutivo fue realizada el 8 de junio del citado año, entre las excepciones planteadas se encuentra la de falta de impersonería en el ejecutante en relación al Banco Sur, dicha excepción fue declarada improbada y confirmada por Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, por lo que ya se discutió la personería del ejecutante dentro del proceso ejecutivo; y, 2) No se podrá plantear un proceso ordinario posterior por cuanto, la demanda ejecutiva fue declarada probada y la misma a su vez confirmada por el Auto de Vista, por lo que no puede modificar lo dictaminado en un proceso ejecutivo, a través de unproceso ordinario posterior, cuando la resolución le fue favorable.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda, fueron notificados legalmente; sin embargo, no presentaron informe y tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.2. Intervención del tercero interesado

David Áñez Ali, en audiencia señaló: i) Conforme el art. 5 de la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005, el Banco Sur, debió limitarse a la reglamentación que se dictó para el cierre definitivo de esa institución bancaria, por lo que habiéndose emitido el DS 29889, el mismo en su art. 6 solo le facultaba proseguir los procesos que se encontraban en trámite a esa fecha, por lo que esta acción extraordinaria constituye un acto nuevo que no estaba en trámite al emitirse dicho decreto, careciendo el accionante de capacidad legal y personería para interponer la presente acción; ii) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio de impugnación, conforme establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en este sentido, es aplicable el art. 490 de CPC el cual establece que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior que deberá ser promovido una vez ejecutoriada la resolución en el plazo de seis meses, ya que vencido este plazo caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo, por lo que al no haber promovido el accionante el proceso ordinario hasta el 6 de junio de 2012, más aun habiendo reconocido que le fue notificado el 6 de diciembre de ese mismo año, caducó su derecho, consintiendo de manera tácita la ejecutoria del Auto complementario; iii) El Banco Sur, contestó las excepciones de fs. 90 a 91 vta.; empero, no se pronunció con relación a la prescripción de los intereses, lo que significa su aceptación y consentimiento tácito. De igual forma en el recurso de apelación en el que se reclamó la prescripción de los intereses, el nombrado Banco Sur al contestar dicho recurso tampoco se pronunció con relación a dicha prescripción de intereses, existiendo un consentimiento tácito.

En uso de su derecho a la duplica, puntualizó: El Auto complementario, es parte de la resolución, no constituye un proceso nuevo, por lo que al plantearse un recurso de apelación y emitirse el Auto de Vista correspondiente, el Auto complementario, es parte de este, ya que lo complementa; por ello debieron haber promovido el proceso ordinario.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 228 a 229 vta. por la que se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) La Ley establece parámetros con relación a los procesos ejecutivos, los cuales constituyen procesos sumarios, entendiendo que, toda resolución emitida por un Órgano Jurisdiccional, tiene dos aspectos uno de forma y otro de fondo que forman parte del debido proceso como derecho constitucional; b) La ley y la jurisprudencia constitucional, respecto al plazo que corre a partir de la última notificación con la complementación o modificación, establece que si es admitida la complementación, el plazo corre a partir de su última notificación y cuando es denegada, a partir de la notificación con la resolución principal; c) Si “...bien existe algunas inconsistencias entre el Auto de Vista y el Auto Complementario, la justicia constitucional no puede ingresar a fundamentar o reconocer derechos, no puede sustituir las vías que la Ley, confiere a las partes, mediante la justicia ordinaria... que permiten la ordinariación del juicio ejecutivo, ya que no es evidente que se haya establecido que el victorioso” no pueda ordinariar (sic), el proceso ejecutivo, por lo que en virtud al principio de seguridad jurídica, es la vía ordinaria donde se debió.recurrir para hacer valer el perjuicio subsistente; d) La jurisprudencia constitucional, a través del Auto 204/2011- RCA, señala que la ordinariación del proceso constituye una instancia en la que se da continuación al proceso ejecutivo, a efectos de dilucidar sobre la pretensión de lo resuelto en dicho proceso ejecutivo. En este caso la ejecución y lo resuelto en el proceso ejecutivo, es con relación a la obligación devengada más los intereses, y la declaración en su caso sobre la obligación del pago; sin embargo, lo que se discute y lo que se pretende resolver es, si los intereses prescritos, se deben pagar o no al ejecutante; e) La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1329/2006 de 18 de diciembre, entendió que el proceso ordinario es posterior al proceso ejecutivo y debe determinar si existe la obligación, pronunciándose sobre lo resuelto en la Sentencia, la certeza de la pretensión, de acuerdo a la base de un título ejecutivo con competencia, con personería legal de las partes, con exigibilidad de la obligación, el plazo venció y si las excepciones planteadas tuvieron sus fundamentos y fueron demostradas en su caso; y, f) No es cierto que el Auto complementario, dictado por el Tribunal de alzada, no forme parte de la resolución principal, más aun cuando ésta modificó sustancialmente parte de la sentencia y el Auto de Vista, emitido por el Tribunal de alzada, en consecuencia, correspondía haber sido utilizado el mecanismo de impugnación previsto en el ordenamiento vigente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAF-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2008, Banco Sur S.A, ahora accionante, inició proceso ejecutivo en contra de David Añez Ali y María Lenny Salas Vaca de Añez, solicitando se dicte Auto intimatorio de pago para los ejecutados, a objeto de que paguen la cantidad adeudada de $us45 000 00.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) más intereses, gastos y costas (fs. 72 y 73 vta.).

II.2. Dentro del proceso ejecutivo referido, David Añez Ali y María Lenny Salas Vaca de Añez, a través de memorial de 9 de junio de 2009, opusieron excepciones de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y prescripción, las cuales corridas en traslado por decreto de 9 de junio de 2009, (fs. 82 a 83 vta.) fueron contestadas por el ahora accionante a través de memorial de 2 de julio de 2009, solicitando se declaren improbadas las excepciones y dicte resolución declarando probada la demanda (fs. 94 a 95 vta.)

II.3. Aperturado el término probatorio por decreto de 3 de Julio de 2009, y vencido el mismo, se declaró clausurado por decreto de 16 de diciembre de 2009, y se emitió la Sentencia el 7 de enero del 2010, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por David Añez Ali y María Lenny Salas Vaca Añez, -ahora terceros interesados-, dicha Resolución con relación a la excepción de prescripción argumentó: “...el plazo extintivo para el ejercicio válido de los derechos patrimoniales del acreedor es de cinco años que deben computarse desde el momento en que toda la obligación fue legalmente contra los deudores, plazo que en el caso de autos debe computarse con certeza desde el momento en que toda la obligación pecuniaria fue legalmente exigible contra los deudores ahora excepcionistas, vale decir a partir del vencimiento del plazo contractual de 15 años, establecidos en la cláusula séptima del contrato de préstamo base de la presente ejecución (...)"estableciéndose en consecuencia como plazo cierto e inequívoco del vencimiento de toda la obligación el 19 de noviembre de 2007...consecuentemente tenemos que no es evidente que exista prescripción de la obligación” (sic.) (fs. 111 vta. a 113 vta.); los ahora terceros interesados, solicitaron por memorial de 23 de febrero de 2010, complementación y aclaración de la referida sentencia; sin embargo, por Auto de 25 de febrero de 2010, se rechazó la misma (fs. 155 a 116 vta.).

II.4. Por memorial de 9 de abril de 2010, David Áñez Ali y María Lenny Salas Vaca de Áñez, ahora terceros interesados, apelaron de la Sentencia de 7 de enero de 2010 y del Auto de negativa de complementación y aclaración de 25 de febrero de 2010, señalando como uno de los agravios la no pronunciación del Juez a quo con respecto a la alegada prescripción de los intereses (fs. 119 a 123), contestado dicho recurso por el ahora accionante, (fs. 124 a 125) se emitió por los vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados, el Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, confirmando la Sentencia de 7 de enero de 2010 y el Auto de 25 de febrero de 2010.(fs. 158 a 161).

II.5. El Auto de Vista de 6 de febrero de 2012, emitido por las autoridades demandadas, con relación al agravio de la falta de pronunciamiento respecto a la prescripción bienal de intereses señaló: “(…) al no haberse cuantificado en la demanda ejecutiva los intereses adeudados o no por los deudores, y al no haberse opuesto de manera directa la excepción de prescripción de intereses por parte de los ejecutados, el Juez a-quo no podía pronunciarse sobre cuestiones que no han sido objeto de debate, máxime si el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera imperativa que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas…” (sic) (fs. 158 a 161).

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