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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0069/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0069/2014-S2

Concede la acción de cumplimiento respecto del deber omitido por el Gobierno Municipal de La Paz de transferir el derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10.000.- mts2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, previsto mediante Ley...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de cumplimiento respecto del deber omitido por el Gobierno Municipal de La Paz de transferir el derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10.000.- mts2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, previsto mediante Ley 1783 de 19 de marzo de 1997, disponiendo, que tal deber omitido se cumpla en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la sentencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) el único incumplimiento que persiste, es el pago de la compensación a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia; pues, asumiendo el contenido del artículo primero de la Ley 1783 de 19 de marzo de 1997, implica a la omisión en el cumplimiento de un deber -la transferencia del derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, de un terreno de 10 000 m2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa-, texto claro, expreso y exigible, máxime si se encuentra indirectamente vinculado a la lesión de un derecho fundamental como el de la propiedad".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014-S2

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 06648-2014-14-ACU

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2014 de 5 de marzo, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Javier Rojas Terán en representación legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia contra Luis Antonio Revilla Guerrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 109 a 117, el representante de la entidad accionante, señala:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo, el 31 de julio de 1996, se suscribió un contrato de expropiación entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se obligó al pago del justo precio por la expropiación de un terreno de propiedad municipal de 10 000 m2, ubicado en el Parque Nacional de Mallasa y al mismo tiempo la reposición de áreas demolidas afectadas.

Refiere, que mediante Resolución Municipal 241/96 de 11 de octubre de 1996, el Concejo Municipal, aprobó el contrato y autorizó el trámite ante el Congreso Nacional de una Ley de la República, de carácter expreso, para la transferencia del citado bien inmueble, en su condición de pago, por la expropiación del subsuelo de propiedad de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia. Asimismo, refiere que el Congreso Nacional de la República, el 19 de marzo de 1997 (aún vigente), promulgó la Ley 1783, autorizando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la citada transferencia.

Aduce, que el Consejo Municipal, aprobó la Minuta de Comunicación 130/2012 de 20 de junio, recomendando al Ejecutivo Municipal, la conclusión del proceso de expropiación iniciado con la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991, en virtud del cual, se declaró la necesidad y utilidad pública de la ejecución del proyecto “Zanjón del Instituto Americano” y laexpropiación del subsuelo de 1 612,10 m2 del indicado inmueble; sin embargo, fue incumplida dicha instrucción, sin tomar en cuenta la recomendación efectuada por el Concejo Municipal mediante la minuta de comunicación aprobada para el efecto.

Precisa, que el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), por jerarquía normativa conforme previene el art. 410 de la Norma Suprema, se encuentra supeditado, el cumplimiento de la Ley 1783, en concordancia con el art. 44.19 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipales abrogada.).

Refiere, que mediante varios escritos, solicitaron el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el pleno del Concejo Municipal, a través de la Minuta de Comunicación aprobada, a cuyo efecto se promulgó la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013 de 20 de junio, mediante la cual se encomendó al Ejecutivo Municipal, la conclusión del trámite de expropiación en el marco de la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91 de 13 de marzo de 1991, la Ley de Expropiaciones, la Ordenanza Municipal 487/2004, Reglamento Municipal de Expropiaciones y de la Imposición de Limitaciones al Derecho Propietario.

Finalmente señala, “que la expropiación está en pleno cumplimiento de su función social, vale decir que el único incumplimiento que persiste es el pago de la compensación a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia” (sic) constituyéndose el Gobierno Municipal, responsable de dicho incumplimiento; además, que en el lugar se tienen conflictos judiciales con terceras personas que alegan tener mejor derecho propietario, en el área ofrecida como pago en compensación y que el mismo correspondería a un parque nacional que cuenta con restricciones administrativas municipales; empero, las mismas son posteriores a la Ley 1783 y la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91.

I.1.2. Normas denunciadas como incumplidas

El accionante, denuncia el incumplimiento de la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013 de 20 de junio, y la Ley 1783 de 19 de marzo de 1997; asimismo, alega la vulneración del derecho a propiedad privada, citando al efecto el art. 57 de la CPE.

I.1.3. Autoridad demandada

La acción de cumplimiento, fue interpuesta contra Luis Antonio Revilla Guerrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.1.4. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarándose “incumplidas la Ordenanza Municipal N° 275/2013 de fecha 20 de junio de 2013 y la Ley 1783 de 19 de marzo de 1997” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 5 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 226, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Javier Rojas Terán, en representación legal de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma, refirió: a) La Ley 1783 de 19 de marzo de 1997,promulgada y sancionada por el Congreso Nacional, es absolutamente clara, y establece que en ejecución de la atribución 7 del art. 59 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog), se autorizó a la Alcaldía Municipal de La Paz - ahora Gobierno Autónomo Municipal - la transferencia del derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia, un terreno de 10 000 m2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo al plano elaborado al efecto; b) La jurisprudencia constitucional, ha establecido en casos similares, que en la acción de cumplimiento, no es un requisito el haber “designado” algún derecho subjetivo constitucional, es suficiente demostrar la existencia de una norma clara, expresa, inequívoca como es la Ordenanza Municipal del año 2013 y demostrar que no se cumplió su disposición; c) La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 100/2012 de 23 de abril, respecto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento garantiza la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, respecto a este ámbito se debe considerar para garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal, sentido en el cual, el deber al que hace referencia la norma constitucional no es genérica, como el cumplimiento de una ley abstracta, sino un deber concreto que puede ser exigido de manera cierta; y, d) La SCP 305/2012 de 18 de junio, estableció que la acción de cumplimiento, sólo verifica objetivamente si se cumple o no una ley, ésta puede ser formal -que viene del Órgano Legislativo-, y material, que es cualquier norma con fuerza de ley que establezca una disposición específica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Antonio Revilla Guerrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia y a través de su abogado, señaló lo siguiente: 1) Efectivamente, el 13 de marzo de 1991, el Concejo Municipal, dictó la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91, resolviendo declarar la necesidad y utilidad pública, la expropiación de 1 612 m2, del subsuelo del Instituto Americano, sujeta a la Ley General de Expropiaciones, vigente; 2) El 31 de julio de 1996, se suscribió un convenio, donde se fijaron determinadas acciones a cumplir por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, en la cual se autorizó la emisión de una Ley para la enajenación de un terreno de 10 000 m2, ubicados en el Parque Nacional de Mallasa, a favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, como pago de justo precio; 3) En ninguno de los dos artículos de la Ley 1783, se hace referencia a la entrega por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10 000 m2; empero, lo que hace esta ley, es autorizar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la transferencia del derecho de propiedad, autorización que tenía que ver con el cumplimiento de una atribución inserta en el art. 59 de la CPE abrog; la Ley 1783, no autoriza, tampoco instruye, ni impone y no es un mandato imperativo que cumplir; entonces, no existe ningún deber omitido; 4) La Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013, tampoco contiene un deber omitido, como la entrega de 10 000 m2, en su artículo único, encomienda al Ejecutivo Municipal, la conclusión del trámite de expropiación referida en la Ordenanza Municipal 09/91 HAM-HCM 09/91, en el marco de la Ley de Expropiación aún vigente; 5) En el marco de la SCP 680/20123 de 3 de junio, no es posible otorgar la tutela solicitada, entendiendo que las normas referidas en dicha Sentencia, no constituyen mandatos constitucionales, ni legales que impliquen un deber imperativo; y, 6) La acción de cumplimiento, se ha referido de manera expresa al proceso expropiatorio del subsuelo, conocido como el túnel del Instituto Americano, haciendo referencia a varios aspectos como el registro en Derechos Reales, a la falta pago y entrega de justo precio estipulado en 10 000 m2, en el Parque Nacional de Mallasa; empero, la Ley 1783 no contiene mandato expreso, indudable y la Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013, solo encomienda al Ejecutivo la conclusión del proceso de expropiación, no habiendo señalado a lo largo de la acción, cuál sería el deber omitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, máxime si se considera que una Ordenanza Municipal no constituye una ley.I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2014 de 5 de marzo, cursante de fs. 227 a 229, concedió la tutela solicitada, disponiendo dar estricto cumplimiento a la Ley 1783 de 19 de marzo de 1997 y la Ordenanza Municipal G.A.A.M.L.P. 275/2013 de 20 de junio, bajo los siguientes argumentos: i) La denuncia refiere al incumplimiento de una ley, que fue promulgada por el Parlamento, encontrándose inclusive en vigencia; y, ii) La autoridad demandada, refiere a que la norma no es concreta ni precisa; por el contrario, se establece que la norma incumplida es concreta, precisa, es orientadora en el sentido de dar utilidad pública a un derecho propietario privado que correspondió a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, y que pese al tiempo transcurrido -diecisiete años- ésta no fue cumplida o satisfecha; y, si bien la existe imposibilidad material por temas estrictamente de fuerza mayor (ecológicos, naturaleza, etc.), situación que pudo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ser exteriorizado entre las partes en esta acción de cumplimiento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Consejo Municipal de La Paz, por Resolución Municipal 241/96 de 11 de octubre de 1996, mediante su artículo primero, aprobó el contrato firmado por el Alcalde Municipal de La Paz -ahora Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal- y el Obispo Zacarías Mamani Huacota, representante de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, el 31 de julio de 1996. En su artículo segundo, se dispuso remitir antecedentes, el contrato y la presente Resolución al Congreso Nacional, a efectos de la autorización correspondiente para la transferencia del terreno de dominio público, conforme al art. 59 inc. 7) de la CPE abrog (fs. 36 a 37).

II.2. Mediante Ley 1783 de 19 de marzo de 1997, el Congreso Nacional decretó:

“ARTICULO PRIMERO.- En ejecución de lo establecido por la atribución 7a. del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado se autoriza a la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la transferencia del derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10.000.- mts2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, de acuerdo al plano elaborado al efecto.

ARTICULO SEGUNDO.- La enajenación del terreno referido en el artículo precedente, es en concepto de pago de parte del justo precio por la expropiación del sub-suelo de una extensión de 1.612 mts2, así como por reconocimiento de daños y perjuicios por la percepción de ingresos del coliseo y campos deportivos del mencionado establecimiento educacional, en el lapso que demande la construcción del túnel vehicular destinado a conectar la calle “Héroes del Acre”, con la Av. Sánchez Lima de la ciudad de La Paz.” (sic) (fs. 38 a 39).

II.3. Ordenanza Municipal G.A.A.M.L.P. 275/2013 promulgada el 20 de junio de 2013, mediante la cual el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolvió: “ARTICULO UNICO.- Encomendar al Ejecutivo Municipal la conclusión del trámite de expropiación en el marco de la Ordenanza Municipal N° 09/91 de fecha 13 de marzo de 1991, la Ley de Expropiación y la Ordenanza Municipal N° 487/2004 – Reglamento Municipal de Expropiaciones y de Imposiciones de Limitaciones al derecho propietario–” (sic) (fs. 59 a 60).En la presente problemática, se tiene que el objeto de la activación de este medio constitucional de defensa, es la denuncia de incumplimiento de la Ley 1783 de 19 de marzo de 1997 y Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 275/2013 de 20 de junio; en la tramitación de expropiación y entrega de predios ofrecidos en la zona del Parque Nacional de Mallasa, correspondientes a 10 000 m2, por concepto de pago de justiprecio por la expropiación del subsuelo de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia.

Consecuentemente, en base a los aspectos antes señalados, se procederá a analizar si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento y su naturaleza se encuentra determinado en el art. 134 de la CPE, que señala: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

De igual forma, la acción de cumplimiento se encuentra contemplada en el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de cumplimiento respecto del deber omitido por el Gobierno Municipal de La Paz de transferir el derecho de propiedad a la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia de un terreno de 10.000.- mts2 de superficie, ubicado en el denominado Parque Nacional de Mallasa, previsto mediante Ley 1783 de 19 de marzo de 1997, disponiendo, que tal deber omitido se cumpla en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la sentencia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0069/2014-S2Fuente oficial