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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0069/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0069/2014-S3

Deniega la acción de libertad porque la demora en la resolución a la objeción planteada y el incidente por actividad procesal defectuosa, no son la causa directa de la supresión o limitación al derecho a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la demora en la resolución a la objeción planteada y el incidente por actividad procesal defectuosa, no son la causa directa de la supresión o limitación al derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Al respecto, de la revisión de la demanda de acción de libertad corresponde referir, que los actos lesivos denunciados por la accionante no son la causa directa de algún tipo de privación de libertad, pues si bien indica que el Juez demandado no habría dado respuesta a su memorial de objeción de querella y tampoco habría respondido positivamente al incidente formulado por su persona, la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada a dichas solicitudes no producen restricción a su libertad, es más en los memoriales que alega que no fueron respondidos por el Juez de la causa, la propia accionante indica que: “pide el pronunciamiento de la objeción y el incidente previamente a considerar en audiencia la solicitud de imposición de medidas cautelares, lo cual pone en riesgo su libertad”, en ese entendido se advierte que la accionante en ningún momento se habría encontrado privada de libertad, por lo que corresponde señalar que la vulneración alegada por la accionante, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2014-S3 Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad

Expediente: 06696-2014-14-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/14 de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Paniagua Gil en representación sin mandato de Valeria Salas Hurtado contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previamente a la presentación de la imputación formal contra su persona, se le notificó con la querella presentada por la delegada del Consejo de la Magistratura, la misma que dentro del plazo legal fue objetada de su parte, conforme lo previsto por el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Alega que con dicha objeción el Juez de la causa debió haber señalado audiencia al tercero día; sin embargo, no lo hizo bajo el argumento ilegal que previamente, debería acreditarse la notificación con la querella, siendo que a tiempo de presentar la objeción, adjuntó la querella con la que fue notificada.Posteriormente, cuando se presentó la imputación formal en su contra, también interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa el 26 de diciembre de 2013, observando que dicha imputación adolecía de una serie de defectos absolutos que no podrían ser convalidados, sin obtener ninguna respuesta positiva.

Asimismo, sostiene que el 28 de enero de 2014, solicitó ante el Juez de la causa que tramite los incidentes pendientes; luego el 31 del citado mes y año, nuevamente solicitó disponer que con carácter previo a la realización de la audiencia para considerar la solicitud de imposición de medidas cautelares, resuelva en todas sus instancias el recurso de objeción e incidente formulado; de igual modo, el 28 de febrero mediante memorial solicitó que previamente a cualquier actuado procesal se le notifique con la radicatoria y se resuelvan los incidentes anteriores. Seguidamente el 2 de abril del citado año, adjuntó ante el Juez una fotocopia legalizada de notificación con la querella y la mencionada autoridad, en lugar de llevar a cabo la audiencia de objeción de querella, ordenó se mantenga la audiencia cautelar para el 4 de mismo mes y año, poniendo en riesgo su libertad; en ese contexto, alega que se encuentra indebidamente procesada, toda vez, que a pesar de haber reclamado persistentemente, la objeción no fue respondida, ni el incidente formulado obtuvo respuesta positiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción.

Finalmente, alude que antes de dirigirse a la vía constitucional ha agotado la vía ordinaria y al no habérsele permitido el ejercicio de su derecho a la defensa y a sus derechos fundamentales, interpone la presente acción de libertad con el fin de obtener protección inmediata a su libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, citando al efecto los arts. 125 y sgtes. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyéndole sus derechos vulnerados y disponiendo que el Juez demandado, resuelva su recurso de objeción a la querella, con carácter previo a la realización de cualquier otro actuado procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda

El abogado de la accionante en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 4 de abril de 2014, cursante a fs. 17 y 18 vta., manifiesta: a) Con la objeción formulada no se encuentra de por medio el derecho a la libertad de la accionante, situación que torna en improcedente su petitorio; y, b) Ni la interposición de la excepción de incompetencia suspende la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, por ello indica que tampoco el incidente interpuesto por la accionante suspende ninguna competencia, pudiendo desarrollarse la audiencia de medidas cautelares, siguiendo el procedimiento conforme lo previsto por el art. 314 del CPP.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la demora en la resolución a la objeción planteada y el incidente por actividad procesal defectuosa, no son la causa directa de la supresión o limitación al derecho a la libertad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0069/2014-S3Fuente oficial