Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad judicial demandada no señaló audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, por el contrario emitió directamente la resolución sin la intervención de todos los miembros del Tribunal de Sentencia, dado que toda revocatoria debe ser pronunciada mediante una resolución debidamente fundamentada en audiencia señalada con ese fin, esto en función a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, los cuales caracterizan al sistema procesal penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Corresponde señalar que la problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia de la parte accionante, con relación a que una vez que los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia de cesación a la detención preventiva por Resolución 08/2014, le impusieron medidas sustitutivas, y una vez presentada la documentación requerida para dicho fin, la autoridad demanda -Presidente del indicado Tribunal-, por decreto de 27 de febrero de 2014, revocó las mismas, sin tener la competencia para ello, ya que lo hizo mediante una simple providencia firmada únicamente por él, sin considerar que se tenían apelaciones presentadas tanto por la parte querellante como por el Ministerio Público, denunciando además que no tuvo conocimiento de la revocatoria hasta el momento en que el Juez demandado la presentó adjunta a su informe dentro de otra acción tutelar. Conforme se tiene de la revisión de obrados, cursa a fs. 41 la Resolución de 27 de febrero de 2014, mediante la cual el Juez demandado en su calidad de Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a favor de Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda mediante la Resolución 08/2014, con el argumento de no haberse presentado los documentos conforme se habría dispuesto, es decir, por la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, por lo que dispuso mantener firme y subsistente la Resolución 200/2010 de 4 de mayo, en la cual se dispuso la detención preventiva del nombrado, emitida por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento. En ese sentido, a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se concluye que si bien la revocatoria de medidas cautelares es una facultad que la norma, prevista en la última parte de los arts. 240 y 247 del CPP, le concede al juez o tribunal que las impuso, ya sea de oficio o a petición de parte, no obstante toda revocatoria debe ser pronunciada mediante una resolución debidamente fundamentada en audiencia señalada con ese fin, esto en función a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, los cuales caracterizan al sistema procesal penal, precautelando con ello el ejercicio pleno del derecho a la defensa de todo imputado y/o acusado, oportunidad en la que se debe notificar de forma personal al mismo y advertirle de los recursos que la ley le franquea para poder impugnarla si así ve conveniente a sus intereses. Sin embargo, de autos se advierte que la autoridad demanda no tuvo el cuidado de señalar audiencia conforme a procedimiento para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante en la Resolución 08/2014, sino más bien procedió a revocarlas apartándose del procedimiento establecido a tal efecto, pronunciando la Resolución de 27 de febrero de 2014, además de manera individual, sin la intervención de todos los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, motivos expuestos que hacen a la concesión de la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3
Sucre, 30 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06557-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/14 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 68 vta. a 74, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz en representación sin mandato de Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda contra Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 24 a 29 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los presuntos delitos de terrorismo, alzamientos armados y otros, el 4 de mayo de 2010, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz llevó a cabo audiencia cautelar en su contra, en la que por Resolución 200/2010 de 4 de mayo, se ordenó su detención preventiva en el penal de San Pedro de La Paz. En forma posterior, el 24 de diciembre de 2012, por razones de salud y su situación familiar, lo trasladaron al penal de Mocovi de Trinidad, donde se encuentra actualmente detenido preventivamente.En razón de esa situación, el 30 de enero de 2014, presentó memorial solicitando audiencia de cesación de su detención preventiva al amparo de los arts. 221, 222, 239.3 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 0827/2013 de 11 de junio, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, instancia que conocía el caso, toda vez que se encontraba tres años, nueve meses y diez días sin que se dicte sentencia, adjuntándose como prueba certificaciones de permanencia y conducta tanto del recinto penitenciario de San Pedro como de Mocovi, y certificado de la Secretaría del indicado Tribunal respecto a no haber generado actos dilatorios en el proceso. Luego de veintidós días de haber efectuado la solicitud que antecede, el 21 de febrero de 2014, se realizó la audiencia en franca vulneración de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1696/2013 y 0110/2012, que establecen como plazo tres días para realizar las audiencias de cesación de la detención preventiva. En dicha audiencia se concedió su petitorio por Resolución 08/2014 de 21 de febrero, disponiendo como medidas sustitutivas la detención domiciliaria con custodios, arraigo, prohibición de contactarse con los rebeldes o prófugos del caso, fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y un garante personal, mismas que debían ser cumplidas en un plazo de setenta y dos horas; empero, no se consideró que el tiempo era insuficiente, que la Resolución fue emitida en día viernes, que el Tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación se encontraba en La Paz, que el abogado defensor vivía en Santa Cruz y que guardaba la detención preventiva en Trinidad. En forma posterior plantearon la complementación y enmienda en razón a que se le estaba imponiendo dos fianzas, sin embargo, fue rechazada. Además, la solicitud de arraigo librado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz dirigida a la Directora General de Migración, no contenía el número de cédula de identidad. Pese a ello, el 26 de febrero de 2014, presentaron memorial cumpliendo todas las medidas impuestas ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz. El Ministerio Público formuló apelación de la Resolución 08/2014, sin merecer pronunciamiento dentro de las veinticuatro horas como lo establece el art. 132 del CPP, por lo que se presentó memorial denunciando dicho extremo, habiendo sido convocado su abogado por el Presidente del Tribunal de la causa a su despacho, quien le manifestó que convocaría a todos los Jueces de la causa para decidir conforme corresponda. Es así que el 27 de febrero de 2014, se interpuso acción de libertad, acudiendo su detención ilegal y denunciando la falta de pronunciamiento respecto al memorial de presentación de la documentación que daba cumplimiento a las medidas impuestas. En audiencia de la acción tutelar, el 28 de febrero de 2014, se presentó el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz,Sixto Justo Fernández Fernández -ahora demandado- con un decreto pronunciado por él mismo revocando las medidas sustitutivas impuestas, basando dicha disposición en la falta de acreditación de solvencia del garante personal y al no haberse adjuntado certificado de arraigo, citando la SCP 1688/2013 de 10 de octubre, haciendo mención únicamente a la parte conveniente a su providencia, puesto que si bien la jurisprudencia establece que no basta el inicio del trámite de arraigo, pero dicho extremo no implicaría incumplimiento y causal para revocar las medidas sustitutivas impuestas, determinación que lesiona sus derechos, por cuanto, no se le notificó con la misma, la cual fue dispuesta sin señalarse y celebrarse audiencia al efecto, es decir que no se pronunció en audiencia, no habiendo contando con su presencia como directo afectado, y sin que pudiera ejercer su legítimo derecho a la defensa; el referido decreto de revocatoria, vulnera además la colegiatura de las decisiones del Tribunal de Sentencia, puesto que el Presidente del mismo es un miembro más y sólo se distingue por su capacidad de dirigir las ausencias y ordenar actos necesarios, pero no tiene facultades para revocar las decisiones del Tribunal integrado.
Finaliza indicando que toda esta actuación del ahora demandado vulneró su derecho a la libertad, generando que su detención -modificada por Resolución del Tribunal-, se convierta en una detención arbitraria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos a la tutela “jurídica” efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 119.I, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad del decreto de 27 de febrero de 2014, pronunciado por el ahora demandado y se mantenga firme y subsistente la Resolución 08/2014, por consiguiente se expida el correspondiente mandamiento de libertad al estar acreditada la fianza económica y el arraigo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 68 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó los términos de la acción delibertad y en audiencia los amplio señalando que: a) Con el decreto de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a su favor, fue recién notificado el día de la audiencia de la acción de libertad, pese a que un día antes se habría instalado el juicio oral en el Tribunal de la causa, sin embargo, no les notificaron; b) Se encuentra tres años privado de libertad, por lo que estaría indebidamente detenido, vulnerándose la Constitución Política del Estado, dado que debió ser puesto en libertad de forma inmediata al cumplir los tres años; y, c) El demandado no tenía competencia para revocar las medidas sustitutivas impuestas a su favor, pues debió ser pronunciada por todos los integrantes del Tribunal y contener la debida fundamentación, además que la Resolución que dispuso las medidas sustitutivas estaba impugnada y por ende no podía ser modificada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal a su cargo cuenta con carga procesal y el caso de terrorismo cuenta con treinta y nueve acusados, siendo evidente que el accionante guarda detención en Trinidad y que su abogado radica en Santa Cruz, empero, tendría un abogado en La Paz; 2) Evidentemente se dictó Resolución en la que se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante, otorgándole setenta y dos horas para el cumplimiento de las mismas, habiendo planteado el Ministerio de Gobierno recurso de apelación el cual se encontraría en trámite para su resolución en La Paz; 3) El abogado del detenido se hizo presente en el Tribunal para tramitar la documentación pertinente para el cumplimiento de las medidas impuestas, siendo obligación del Tribunal valorar la documentación presentada; empero, no se dejó concluir el trámite y de forma sorpresiva presentaron una acción de libertad en su contra únicamente, dejando de lado a la otra Jueza técnica y los Jueces ciudadanos; 4) Existió una notificación tácita con la providencia cuestionada ya que en la audiencia de acción de libertad anterior estuvieron presentes los abogados del accionante; 5) Se presentó la certificación del depósito judicial, como la documentación de Katia Lorena Arteaga Katari quien según la cédula de identidad su domicilio era Santa Cruz, cuando el trámite se estaba realizando en La Paz, un NIT, una consulta de padrón, un croquis de la actividad económica, certificado de energía eléctrica a nombre de Alcira Nieves Katari Mendoza, todo en fotocopia simple, y un talón de control del trámite realizado en el Ministerio de Gobierno, debiendo tomarse en cuenta que la SCP 1688/2013, expresa la importancia de exigir la certificación de arraigo de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, lo contrario sería responsabilidad del Juzgador, además el plazo de setenta y dos horas señalado no fue objetado por la parte ahora accionante; y, 6) Mediante sus abogados, el accionante presentó memorial con la suma"…cumple resolución 08/2012…” (sic), adjuntando talón de control del Ministerio de Gobierno, el 26 de febrero a horas 11:45, emitiéndose Resolución indicando que al no haberse cumplido dentro del plazo establecido se revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, manteniéndose firme y subsistente la Resolución 200/2010, por lo que adjuntó la notificación efectuada el “...día de hoy...” (sic) -se entiende 11 de marzo de 2014-, dejando presente que la parte accionante tuvo conocimiento de esa providencia, razón por la que estuvieron presentes en la audiencia de acción de libertad presentada en La Paz. Por todo lo mencionado solicitó se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ricardo Salazar García, en representación de Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2014, cursante a fs. 36 y vta., se adhirió al informe efectuado por el Juez demandado indicando que: i) El art. 251 del CPP, señala que la apelación es en efecto no suspensivo; ii) En una anterior acción de libertad, la parte accionante ya tenía conocimiento del decreto cuestionado; iii) Se inició el trámite de arraigo recién el “...día miércoles...” (sic) cuarenta y ocho horas a destiempo, llamando la atención la no solicitud de ampliación de plazo; y, iv) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Marco Antonio Rodríguez, Sergio Céspedes Álvarez e Yván Ortiz Tristán, Fiscales de Materia, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2014, cursante a fs. 33 y vta., así como en audiencia señalaron que: a) Al concederle al ahora accionante la cesación a la detención preventiva se le otorgó un plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, término que venció el 24 de febrero de 2014 a horas 13:30, conforme a lo previsto en el art. 130 del CPP, por lo que al no haberlo hecho dentro de dicho plazo el Juez de la causa revocó las mismas; b) De acuerdo al art. 251 del citado Código, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, el recurso de apelación de medidas cautelares es en efecto no suspensivo, por lo que no se suspende la competencia del Juez; c) El 26 del referido mes y año, se presentó la "collilla" de la presentación del trámite a Migraciones, siendo éste fuera de término; d) La parte accionante no pidió más plazo para la presentación del cumplimiento de las medidas impuestas; e) Se puso a conocimiento del accionante el decreto de 27 de igual mes y año, “...hoy cuando presento la acción en la anterior acción de libertad...” (sic); f) Se demostró el cumplimiento del “art. 239”, así también la culpabilidad en la dilación fue por parte del acusado; y, g) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.I.2.5. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/14 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 68 vta. a 74, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de libertad se discute principalmente la providencia de 27 de febrero de 2014 y la forma en la que actuó la autoridad demandada, analizando si ésta última podía revocar con una simple providencia, una Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia que preside; 2) El art. 240 del CPP, señala que ante el incumplimiento de las reglas dispuestas, con las facultades que le otorga el art. 250 del mismo Código, la Resolución que impone medidas sustitutivas a la detención preventiva es revocable, así también la “SC 1172/2000” sostiene que de acuerdo al art. 247 del citado cuerpo legal, procederá dicha revocatoria cuando el imputado no observe cualquiera de las obligaciones impuestas, cuando se compruebe que el nombrado esté realizando actos preparatorios de fuga, cuando se inicie contra el citado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito, dándose la detención preventiva; 3) El 27 de febrero de 2014, bajo el entendimiento previsto en el art. 247 del CPP, se dictó una providencia revocando las medidas impuestas, con el fundamento que el imputado no habría cumplido con las mismas, por lo que se procedió conforme a lo establecido por el art. 245 del mismo Código, inclusive pueden ser revocadas de oficio de acuerdo a lo dispuesto por el art. 250 del citado cuerpo normativo, siendo inexcusable en cualquiera de los casos que el Juez señale día y hora de audiencia, debiendo ser notificado el imputado para que asista junto a su abogado defensor, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que caracterizan el sistema procesal vigente y además garantiza el derecho a la defensa, por lo que en el caso de autos “…hay un estado absoluto de indefensión (…) se ha cometido un error una actividad procesal defectuosa evidentemente…” (sic); 4) Pese a lo mencionado en el punto que antecede, cabe señalar que no correspondía acudir a una acción de libertad, sino más bien plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, ya que se habrían cometido defectos absolutos, puesto que no se tiene establecido un plazo para que se dé cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, en honor a que existiría un estado absoluto de indefensión; y, 5) Cuando en una acción de libertad se alega lesiones al debido proceso, para que ésta sea procedente deben concurrir los dos presupuestos legales; uno, que el acto vulnerador esté relacionado directamente con la libertad; y dos, que éste haya puesto en un estado absoluto de indefensión al accionante, observándose que en el presente caso el primer punto estaría cubierto, sin embargo en cuanto al segundo aspecto, puede evidenciarse que para que el accionante tuvo conocimiento del referido decreto en la misma audiencia, debiendo plantear ahí dicho incidente.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se determinó el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con la respectiva suspensión de plazos, y estando este expediente dentro de los alcances dispuestos por ambos Acuerdos, se establece que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 74 parrafos.