Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes, alegaron la vulneración al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; toda vez que, por los feriados de carnaval, su audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020 en el Juzgado de turno de esa fecha; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Secretario de dicho Juzgado -ahora demandado- no hubiera remitido el acta, la resolución y el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, lo que imposibilitaría resolver sus recursos planteados de modificación a sus medidas cautelares, así como sus incidentes de aprehensión ilegal.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa y pronto despacho, en virtud a que el funcionario de apoyo judicial incurrió en dilación indebida, que vulnera los derechos de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…se debe tener que la audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020 y la remisión de documentación extrañada recién se efectivizó el 18 de marzo del mismo año; es decir veintidós días después, afectando a la celeridad procesal demandada por los accionantes, pues si bien la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, informó que el Secretario demandado, no hubiera remitido los antecedentes con prontitud por estar con permiso desde el 11 de marzo del citado año, de igual manera haciendo el cómputo desde la audiencia de medida cautelar de 25 de febrero hasta el 11 de marzo del 2020 –permiso– transcurrió quince días sin cumplir con las obligaciones específicas de su cargo (…) al haberse advertido una dilación innecesaria por parte del funcionario de apoyo judicial hoy demandado, generando con ello la vulneración de los derechos alegados en la presente acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S4
Sucre, 30 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navia
Acción de libertad
Expediente: 34485-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 091/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Mamani Arpa y Andrés Yujra Chambi contra Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso irregular seguido en sus contras, fueron aprehendidos y cautelados el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –de turno– en mérito a los feriados de carnaval; sin embargo, desde la realización de dicha audiencia, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, hubiera transcurrieron tres semanas sin que exista el acta y resolución de la audiencia cautelar; por lo que, no se remitió el cuaderno investigaciones al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de El Alto del mismo departamento –Juzgado de origen–, imposibilitando a que este último Juzgado resuelva sus incidentes y excepciones planteadas.
Habíéndose agotado todas las vías sin obtener respuesta, y viendo sus derechos y garantías lesionados, es que acuden a la justicia constitucional.
Denunció como responsable de tal retraso a Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, refiriendo que era obligación de dicho funcionario forjar el acta extrañada, citando como base legal de su reclamo el art. 94.4, 8 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–modificado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; así como los arts. 113, 120 y 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificada por el art. 7 por la citada Ley 1173 y de acuerdo al art. 130 de Código adjetivo penal, los plazos son improrrogables y perentorios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegaron la lesión al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 125 a 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer que, en el día, se remita el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al NUREJ 20274622 del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz hacia el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de El Alto del mismo departamento –Juzgado de origen–.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de “2019” –siendo lo correcto 2020– conforme consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., presente el abogado de los impetrantes de tutela, y el funcionario demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, mediante su abogado en audiencia virtual, se ratificaron en su memorial de acción de defensa, y ampliándolo manifestó que, por principio de lealtad se tiene que, el día de hoy fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe del funcionario público demandado
Mostrando 32 de 64 parrafos.