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TCP

0069/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de marzo de 2026

Auto 0069/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2026-CA Sucre, 5 de marzo de 2026

Expediente: 81839-2026-164-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 141 de 19 de febrero de 2026, cursante de fs. 206 a 208 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Iveliz San Martín Crespo en representación de Jaime Luis Peredo Azurduy, demandando la inconstitucionalidad del art. 379.1 y 2 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2026, cursante de fs. 200 a 205 vta., dentro del proceso ejecutivo, seguido por Fabiola Shamira Angélica Campos Torres contra Cesar David Peredo Azurduy, el accionante a través de su representante, refiere tener la calidad de tercero interesado, por cuanto resultaría afectado en su patrimonio por embargo y eventual remate del inmueble en copropiedad y proindiviso. Asimismo, señaló que, no fue notificado con ninguna actuación procesal desde la demanda, sentencia inicial, sentencia definitiva -aun no ejecutoriada- ni con el avaluó pericial de la totalidad del predio, realizada como medida previa para el remate antes de dictarse sentencia. En consecuencia, no pudo ejercer su derecho a la impugnación vulnerando también la seguridad jurídica.

Interpone acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 379.1 y 2 de CPC, argumentando que dicha disposición, impide que en las cláusulas de garantía, se establezcan garantías reales que permitan que la resolución que recaiga sobre los bienes no cause perjuicio o detrimento a los intereses patrimoniales de terceros. Además, sostiene que no se prevé que se afecte derechos patrimoniales adquiridos por terceros ajenos a la obligación perseguida al ejecutado. En el caso, refiere que, se otorgó una garantía hipotecaria de acciones y derechos de una copropiedad en lo proindiviso, suprimiendo los derechos de los copropietarios.

Del contraste entre la norma acusada y la Constitución Política del Estado, el accionante sostiene que, la primera, resulta manifiestamente inconstitucional por admitir contratos públicos y privados, consignando acuerdos y garantías que afectan derechos de terceros, sin que los mismos puedan consentir y defenderse al estar desprotegidos suprimiéndose sus derechos. Asimismo, al no ser parte del negocio jurídico resultan afectados por su ejecución, al no haber sido notificados con las actuaciones procesales, impidiendo plantear recursos ordinarios y extraordinarios y se los tome en cuenta como sujetos procesales, terceros interesados, desde el inicio del proceso.

I.2. Respuesta a la acción

No consta decreto de traslado de la presente acción normativa, ni respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 141 de 19 de febrero de 2026, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta en contra del art. 379.1 y 2 del CPC, bajo los siguientes argumentos: a) Jaime Luis Peredo Azurduy no tiene legitimación activa para solicitar se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta; dado que, el mismo no es parte del presente proceso, al no intervenir como demandante o demandado; en tal virtud, no se encuentra inmerso dentro del art. 27 del CPC. Tampoco tiene la calidad de tercero, porque los mismos son personas que asumen la calidad de parte en el proceso y quedan vinculados a la sentencia conforme dispone el art. 50.I del CPC. En ese contexto, el accionante no tiene la calidad de parte ni de tercero en el proceso, carece de legitimación para solicitar se active la acción concreta de inconstitucionalidad; b) La solicitud no cumplió con la carga argumentativa exigida por la norma procesal y la jurisprudencia, al no contener la suficiente fundamentación jurídico constitucional respecto a la norma, cuya inconstitucionalidad demanda, ni cómo vulnera la seguridad jurídica ni el derecho a la impugnación. Además que, el art. 379 del CPC, únicamente enumera cuáles son los títulos ejecutivos que pueden servir de base para promover un proceso ejecutivo, cuestión diferente que se ofrezca por el deudor la garantía para cumplir la obligación, ya que también pueden existir documentos públicos o privados donde surja la obligación de pagar una suma liquida y exigible en las cuales no consta ninguna garantía para cumplir dicha obligación, para cuestionar las garantías o hipotecas corresponde accionar contra los arts. 1335, 1360 y siguientes del Código Civil (CC); y, c) La emisión de una sentencia inicial o definitiva pronunciada dentro de un proceso ejecutivo, no tiene relevancia con la ejecución de una medida precautoria como el embargo. En el caso concreto, no se está afectando el derecho copropietario del accionante, pues en la sentencia inicial se dispuso únicamente el embargo de la alícuota parte del inmueble que corresponde al ejecutado, y en caso de subasta, únicamente se rematará dicha alícuota, sin afectación a los derechos del accionante.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Demanda la inconstitucionalidad del art. 379 núm. 1 y 2 del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I y 180.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73 núm. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).

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