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TCP

0069/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0069/2026-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 33420-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la SCP 0815/2020-S4 de 9 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Slavin Mendoza Tedin contra Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo, María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Por memorial presentado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 26 de junio de 2024, cursante de fs. 422 a 424 vta., Primo Berzani Rodríguez -hoy activante de queja-, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada Unidad Productiva "La Cruz", en su calidad de actual propietario y detentador del predio "San Josecito", que se encuentra dentro de la referida Unidad Productiva, señala que, a consecuencia de la concesión de tutela dispuesta por la SCP 0815/2020-S4 de 9 de diciembre, que implicó la determinación de emitir nueva resolución agroambiental en el marco del debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 06/2021 de 17 de marzo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por Slavin Mendoza Tedin contra la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1522/2010 de 22 de diciembre, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al predio antes señalado, sin cumplir parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos del citado fallo constitucional, manteniendo la vulneración de los derechos fundamentales ya tutelados.

Así, en su momento, respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2019 de 17 de junio -motivo de interposición de la acción de amparo constitucional de origen- se denunció lo siguiente: a) No se pronunció sobre el reclamo de inexistencia de actividades de difusión y capacitación de la campaña pública conforme prevé el art. 297 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; b) Omitió valorar los elementos que hacen a la función social para la pequeña propiedad ganadera; y, c) No resolvió la contradicción en los informes del INRA, consistentes en el DDSC-AREA-G-CH INF 316/2010 de 30 de septiembre y DDSC-CO-I-INF 2036/2016 de 6 de julio; por ende, la decisión del Tribunal Agroambiental resultaba ser incongruente y con evidente falta de fundamentación y motivación, porque no resolvió de manera íntegra los referidos puntos.

Al respecto, en el referido fallo constitucional, se determinó que si bien las autoridades demandadas respondieron de manera clara y concreta al primer reclamo; sin embargo, no lo hicieron respecto a los otros dos reclamos.

Sobre el elemento cumplimiento de la función social en el predio "San Josecito" -la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 06/2021-, estableció que, al no verificarse el pasto sembrado ni la infraestructura adecuada para el tipo de actividad desarrollada en el mismo, se incumplió la parte in fine del art. 165.I inc. a) del DS 29215 y que, las mejoras registradas consistentes en una pequeña vivienda no pueden ser consideradas como infraestructura adecuada para la actividad ganadera y que el desmonte identificado en el predio sería ilegal; por lo que, la existencia de cuatro cabezas de ganado, no puede refutarse como cumplimiento de la función social; que el registro de marca de ganado sería intrascendente; además, no existe constancia fotográfica del ganado que se hubiere verificado en el campo.

Respecto al informe complementario de información en gabinete de 29 de septiembre de 2010, consistente en el análisis multitemporal del predio señalado, las autoridades demandadas, establecieron que, no goza de eficacia técnica, por cuanto la utilización de imágenes satelitales para comprobar la existencia o no de actividad antrópica en predios con actividad ganadera no resulta idónea, por lo que las cuatro cabezas de ganado por sí solas, sin la infraestructura apropiada para el desarrollo de actividad ganadera y el desmonte sin la autorización correspondiente, arrojan como resultado el incumplimiento de la función social.

En dicho fundamento no se detalla cuál el parámetro, justificación o la norma legal por la que se desestima las mencionadas cabezas de ganado, más si su verificación fue realizada en tiempo de sequía; tampoco se realizó un análisis de diferenciación entre la categoría de la propiedad agraria y los parámetros de cumplimiento de la función económica social o función social aplicable al predio, en el que no era necesario acreditar residencia, aspectos observados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y no cumplidos por las autoridades demandadas.

Las autoridades demandadas, expresan que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 2036/2016 presentado en copia simple no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "San Josecito" y con relación al Informe de Relevamiento de información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH-INF 316/2010, no se explicó de qué forma habría sido considerado aprobado o incorporado en resolución alguna que hubiere causado estado. Si bien el Informe Técnico TA-DET 023/2019 de 26 de abril, da cuenta que el expediente agrario 11065 del predio "La Cruz", se sobrepone en un aproximado de 35% al predio "San Josecito", esto resulta irrelevante a efectos de valorar el derecho propietario, toda vez que no existe ningún respaldo en documentación que acredite el derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin, sobre dicho antecedente agrario; es decir, que éste simplemente ostenta calidad de poseedor respecto al predio "San Josecito", lo cual a su vez supone que la contradicción acusada resulta intrascendente.

En el referido argumento, no se expone la base legal para desconocer la validez o existencia del informe emitido por el INRA y tampoco se explicó por qué dicho informe necesitaría la calidad de recurrible o definitivo para ser considerado como prueba en el proceso y que, ante la duda de su procedencia, las autoridades demandadas no requirieron a la entidad emisora la remisión del original; no obstante, tampoco se identifica respuesta específica con relación a la contradicción denunciada; puesto que se limitaron a indicar que esta sería intrascendente, cuando en el marco de la finalidad del proceso de saneamiento, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, puesto que una vez identificadas las mismas, su análisis conlleva un resultado distinto cuando se evidencia cumplimiento de función económica social en el predio, esto con relación a la consideración del beneficiario y su calidad, ya sea de subadquirente o poseedor.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del fallo constitucional en cuestión, ordenó que el proceso contencioso administrativo de origen, sea resuelto con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 06/2021, no cumple los parámetros establecidos en el mentado pronunciamiento, recayendo una vez más en la vulneración del debido proceso, al emitir una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.1 Petitorio

Solicita se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 06/2021; y, en consecuencia, se dicte otra resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las observaciones y puntualizaciones que se tienen efectuadas en la SCP 0815/2020-S4.

I.2. Informe de la parte demandada

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Juan José García Cruz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante escrito cursante de fs. 429 a 430 vta., informaron que, conforme al ACP 0011/2021-O de 9 de abril, reiterado por el ACP 0046/2024-O de 3 de junio, las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, deben ser presentadas dentro de un plazo razonable; "...en ese marco, las denuncias de quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de fallos constitucionales dentro de las acciones tutelares debe ser planteadas dentro de los seis meses de emitidas la resolución constitucional..." (sic); en el caso concreto, se evidencia que la SCP 0815/2020-S4 fue emitida el 9 de diciembre de 2020 y notificada a las partes el 8 de noviembre de 2022, mediante cédula fijada en oficinas de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpliendo el art. 12.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.); es decir, desde la referida diligencia hasta el 26 de junio de 2024, en que se presentó la presente queja, transcurrió más de un año y seis meses; consiguientemente, no cumple con lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada y, por ende, fue planteado fuera de los seis meses establecidos como límite por la jurisprudencia constitucional citada; en consecuencia, amerita declarar la misma improcedente.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 41/2024 de 27 de agosto, cursante de fs. 431 a 432 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento, fundamentando que, el memorial de denuncia de incumplimiento fue presentado el 26 de "agosto" -lo correcto es junio- de 2024, en el que el activante de queja alude al incumplimiento de la SCP 0815/2020-S4, la misma que fue notificada a todas las partes el 8 de noviembre de 2022; es decir, desde este momento es que transcurrió más de un año y seis meses; en consecuencia, en observancia de lo previsto en el ACP 0011/2021-O en el que se establece que conforme al principio de impulso procesal, este no depende únicamente de la autoridad jurisdiccional, sino dependerá "exclusivamente" de la parte procesal que hubiera sido beneficiada con la decisión, lo que en el presente caso no fue observado.

I.4. Impugnación

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2024, cursante de fs. 447 a 449, el ahora activante de queja por incumplimiento, alegó que, la SCP 0558/2018-S2 de 25 de septiembre, no establece un tiempo límite para interponer un "recurso de queja". La SC 1061/2010-R de 23 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1184/2015-S1 de 16 de noviembre y 0099/2018-S2 de 11 de abril, entre otras, establece que: "...los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de la resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus (...) y amparo constitucionales..." (sic); en cuanto al trámite de queja, el mismo está regulado en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, complementado a su vez en el "AC" 0006/2012-O de 5 de noviembre. En este marco, las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 06/2021 incumplieron lo dispuesto en la SCP 0815/2020-S4, desconociendo con ello el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, que constituye un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 471 a 474, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento a la SCP 0815/2020-S4 de 9 de diciembre, pasen a conocimiento de las respectivas Salas de este Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 18 de febrero de 2026, consiguientemente, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo establecido en la ley.

II. CONCLUSIONES

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