Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2026-RCA Sucre, 25 de febrero de 2026
Expediente: 81687-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 77/2026 de 9 de febrero, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Gonzalo Torrez Terzo en representación de la Sociedad Protectora de Animales de Tarija (SPAT) contra María Isabel Sosa Castellanos; y, Erik Donoso Zambrana, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 6 de febrero de 2026, cursantes de fs. 7 a 12 vta., y 22 a 24 vta., el accionante manifestó que los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 24 de abril de 2025, procedieron a notificar a una persona desconocida, con el señalamiento de audiencia para el 25 de igual mes y año; del cual, no tuvo conocimiento, la notificación se efectuó vía WhatsApp, medio que no está permitido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que prevé que ese acto procesal se realice por buzón digital y dicha diligencia fue ejecutada por un funcionario que no es de la Gestora de Procesos del indicado Tribunal; de igual manera, se procedió a notificar en un domicilio procesal que no fue señalado por su persona, el 25 del señalado mes y año, los Vocales de la citada Sala Penal instalaron la audiencia y dieron por "DECAIDA" su apelación incidental, emitiendo el Auto de Vista 41/2025 de la misma fecha; siendo, el resultado de una suma de acciones judiciales fuera de ley, para evitar que su persona pueda asumir su defensa como Defensor Ambiental y Control Social de las Áreas Verdes de Tarija.
Ante ello, el 25 de julio de 2025, interpuso incidente de nulidad de notificaciones debido a que se efectuó al margen de la ley a un número de WhatsApp desconocido; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto del departamento de Tarija -ahora demandado-, a través del Auto Interlocutorio 394/2025 de 30 de igual mes, negó dicho incidente, debido a que contabilizó -el plazo- para su "apelación" de muy mala fe diez días a partir de la notificación efectuada en audiencia de 25 de abril de 2025, donde se "...había 'garantizado' mi inasistencia..." (sic), siendo que el demandado no tomó en cuenta la documentación que presentó donde se evidencia que el número de WhatsApp 60257566 al que notificaron no era de ninguno de sus abogados; asimismo, no se pronunció sobre su solicitud de pedir a la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia (VIVA), un informe sobre la propiedad de ese número para saber quién era el dueño el 24 y 25 de abril de 2025, con solo efectuar esa acción, la referida autoridad demandada hubiese llegado a conocer la verdad material y actuar en justicia; empero, se negó y se apartó de la verdad material y negándole el derecho a recurrir en apelación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, en su vertiente de legalidad; sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto: a) "anule las notificaciones"; y, b) El Auto de Vista 41/2025 de 25 de abril, disponiendo se realice una nueva audiencia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 77/2026 de 9 de febrero, cursante de fs. 25 a 27 vta., declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: 1) La subsidiariedad en esta acción de defensa, es el agotamiento previo y obligatorio de todos los medios de impugnación que la ley prescribe; es decir, que la persona titular de derecho o garantía fundamental debe en primer lugar acudir a la autoridad judicial o administrativa competente en demanda de que se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados, de no obtener tutela tendría que reproducir su pretensión ante la autoridad jerárquica hasta agotar todos los medios establecidos por ley en sede ordinaria o administrativa y de persistir las lesiones, solo entonces, estará facultado para recurrir vía acción de amparo constitucional; 2) El accionante no agotó todos los recursos ordinarios previos a acudir a la jurisdicción constitucional, debido a que tiene el derecho de interponer el recurso de apelación restringida, así también el recurso de casación, aun no interpuso el recurso o medio de impugnación en contra de la "RESOLUCIÓN MENCIONADA"; por lo que, se tiene con claridad que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, establecido en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Se tiene que los presuntos actos vulneradores es de 25 de abril de 2025, el Auto de Vista 41/2025 y el Auto Interlocutorio 394/2025 fue emitido el 30 de julio de 2025, a tal efecto la acción tutelar se presentó el "3" -2- de febrero de 2026, es decir se evidencia la extemporaneidad, siendo otro motivo de improcedencia, conforme establece el art. 55 del CPCo. El accionante fue notificado con la Resolución 77/2026 (fs. 28) el 10 de febrero de 2026, habiendo presentado su impugnación el 12 de igual mes y año (fs. 29 a 30), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado cuerpo normativo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante señaló que al emitir la Resolución 77/2025 los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, incurrieron en los siguientes agravios: i) No admitieron su acción de amparo constitucional indicando que debería haber planteado una apelación restringida ante el Auto de Vista 41/2025 de 25 de abril, que fue emitida por los Vocales de Sala Penal Segunda del citado Tribunal, cuyo razonamiento se aparta de la norma debido a que la apelación restringida son para casos en los que se realizó la reserva para recurrir; lo cual, es imposible para su persona; ya que, no estuvo en la audiencia del 25 de abril de 2025, donde se emitió dicho Auto de Vista; además, el mencionado recurso es para las sentencias y no así para autos de vista, así lo establecen los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Se contabilizó el plazo de los seis meses desde la audiencia de 25 de abril de -2025-, lo cual debió ser desde la pronunciación del Auto Interlocutorio 394/2025 de 30 de julio, que sería el último actuado, respecto a las notificaciones ilegales que no le permitieron participar en la audiencia de 25 de abril de 2025; y, iii) Se incurre en la vulneración de su derecho humano a la defensa, que ya fue lesionado por los mencionados Vocales de la Sala Penal y así mismo por los indicados Vocales de la Sala Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, señala que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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