Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57877-2023-116-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 397/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de Fidel Tomy Hegedus Tupa contra Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2023, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al Auto Interlocutorio 480/2022-P de 26 de noviembre, se encuentra con detención preventiva desde hace seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; en ese contexto, en audiencia, el "...juez publico mixto de Caranavi..." (sic) resolvió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, de forma escrita y sin convocar a audiencia.
En la resolución del recurso, se incumplió el procedimiento establecido en el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; además, se incumplieron los plazos establecidos por el art. 251 del CPP, que refiere remitida la apelación deberá resolverse en tres días sin recurso ulterior.
El protocolo de audiencia de medidas cautelares establece que el vocal relator debe escuchar los agravios en audiencia; y, de acuerdo a los estándares de impugnación, aun en el caso de que se presente la inadmisibilidad del recurso, la misma debe ser declarada de forma pública y oral. Corresponde que el derecho a recurrir establecido en el art. 394 del CPP se cumpla en audiencia pública; por otro lado, la autoridad demandada debió solicitar a la oficina Gestora como al Juzgado de origen el recurso de apelación antes de emitir el rechazo y no solamente dar lectura al acta mal redactada o transcrita; además, debió escuchar el audio de la audiencia en el sistema Cisco Webex.
La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que la acción de libertad ante procesamiento indebido procede cuando se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, situación que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación; y, a los principios de legalidad, contradicción e inmediación; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga "dejar sin efecto" -no especifica cual acto- y que la Vocal demandada de cumplimiento al art. 251 del CPP, convocando a audiencia pública garantizando el derecho a la impugnación conforme al art. 394 del CPP, a efecto que, una vez escuchados los agravios, proceda a emitir una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva por la causal establecida en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, se emitió resolución rechazando esa solicitud, por lo cual planteó recurso de apelación en audiencia; b) La Vocal demandada lesionó los principios de oralidad, inmediación y continuidad; además, incumplió el art. 123 del CPP que establece que las resoluciones deben dictarse en audiencia; por otro lado, las únicas resoluciones que pueden ser pronunciadas sin necesidad de audiencias son las que resuelven la cesación a la detención preventiva por las causales contempladas en el art. 239.3 y 4 del CPP, mismas que no se aplican en este caso; c) No se tiene un acta registrada por medio transcrito o audio visual; y, d) La autoridad demandada no dio lugar a la fundamentación oral de la impugnación, a enervar los riesgos procesales, ni se pronunció sobre la falta de valoración probatoria del Juez de origen; es decir que, no emitió una resolución que modifique o confirme el rechazo a la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 123 del CPP; en ese entendido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista que dictó la Vocal demandada y que la misma convoque a audiencia. I.2.2. Informe de la parte demandada
Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 25.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, por Resolución 397/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) En relación a la falta de respuesta de la Vocal demandada, no corresponde suspender la audiencia porque la notificación no fue realizada en el lugar donde cumple sus funciones sino a su número de WhatsApp, siendo una notificación válida; ii) Los arts. 396 y ss. del CPP, referidos a las reglas generales de los recursos, entre ellos la apelación, deben estar vinculados con el art. 251 del CPP; además, el art. 396.4 del CPP establece que, salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad; es decir que, en este caso, el recurso de apelación incidental "...esta sujeto a una admisibilidad que pueda establecer el Tribunal de alzada..." (sic); iii) Si bien el art. 113 del CPP establece que en las audiencias debe cumplirse la oralidad, inmediación y contradicción; para que la autoridad demandada pueda conocer el fondo de la apelación, debe tener certeza respecto a la admisibilidad del recurso, si se han cumplido por ejemplo los arts. 251 y 403 a 405 del citado Código, y recién señalar día y hora de audiencia a efecto de revocar, confirmar o dejar sin efecto la resolución apelada; y, iv) La Vocal demandada no tenía motivo para ingresar a analizar la problemática de fondo, como la aplicabilidad de los arts. 123 y 239.3 y 4 del CPP, ya que determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación. Como consecuencia de la inadmisibilidad no se señaló día y hora de audiencia para considerar el recurso de apelación, por consiguiente, no existe elemento que permita determinar que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025 (fs. 42), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 46); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 480/2022-P de 26 de noviembre, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva de Fidel Tomy Hegedus Tupa -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento por el plazo de seis meses (fs. 2 a 9).
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