Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2026-RCA Sucre, 21 de enero de 2026
Expediente: 80551-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2025, cursante a fs. 86 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effen contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 15 y 22 de diciembre de 2025, cursante de fs. 73 a 80 vta.; y, 83 a 85, el accionante en su calidad de Gerente General y representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" manifestó que dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201317263, el 11 de abril de 2017, el Ministerio Público formuló resolución fundamentada de rechazo de querella interpuesta por Ernesto Víctor Zaconeta Quintana "...por la Administración Tributaria Aduanera" (sic); emitiendo la Fiscalía Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 629 de 26 de julio de 2024, que resuelve ratificar la solicitud de rechazo a su favor, contra dicha determinación la Administración Tributaria Aduanera, interpuso acción de amparo constitucional que fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia del departamento de Oruro; en ese sentido, el Ministerio Público emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./A.M.A.A. 80/2025, de 25 de marzo, que revocó la Resolución de rechazo de 11 de abril de 2017.
Posteriormente, la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" formuló incidente de nulidad contra el acto jurídico de 10 de abril de 2025, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de Oruro y contra la Resolución Jerárquica F.D.O./A.M.A.A 80/2025, que fue rechazado in limine a través de la Resolución de 5 de mayo de 2025, contra dicha determinación la referida Agencia Despachante presentó recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 88/2025, a través del cual, la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia declaró inadmisible "In Limine" el citado recurso.
Contra el Auto de Vista 88/2025 y contra el acto jurídico de 5 de mayo de 2025, la Agencia Despachante de Aduana "Pirámide" interpuso incidente de actividad procesal defectuosa.
El 11 de junio de 2025, el Ministerio Público emitió la resolución fundamentada de rechazo de denuncia a favor del representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide; en igual fecha, el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto, emitió el Auto Interlocutorio 284/2025 que rechazó in limine el incidente de actividad procesal defectuosa, siendo notificados con el mismo el 16 de ese mes y año.
El Auto Interlocutorio 284/2025 no fundamenta ni motiva las causas por las cuales determina que la pretensión plasmada en el incidente de actividad procesal defectuosa es manifiestamente improcedente.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 284/2025 de 11 de junio.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia del departamento de Oruro, mediante Auto de 17 de diciembre de 2025, cursante a fs. 81 y vta., en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el impetrante de tutela subsane con carácter previo lo siguiente: a) Identifique de forma clara a la autoridad demandada; y, b) Efectúe una relación de hechos de manera concisa y precisa, identificando el o los presuntos actos lesivos en el que habrían incurrido la parte demandada con relación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la Norma Suprema y vincular los mismos con una suficiente carga argumentativa a la pretensión que postula, para por último, hacer referencia al nexo de causalidad y la relevancia constitucional que genera la presente acción tutelar en mérito a la postulación que efectúa la parte accionante, así el petitorio deberá estar conexo a lo postulado; ya que, pide que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 284/2025.
La citada Sala Constitucional por Resolución de 29 de diciembre de 2025, cursante a fs. 86 y vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo el siguiente fundamento: La parte accionante no dio cumplimiento a las observaciones conforme establece la parte in fine del art. 30.I.1 del CPCo.
Resolución que fue notificada a la parte impetrante de tutela el 30 de diciembre de 2025 (fs. 87), e impugnada mediante memorial presentado el 5 de enero de 2026 (fs. 88 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: 1) "Un tribunal de garantías constitucionales DEBERÍA SABER que toda resolución judicial DEBE PRESENTARSE DE MANERA FUNDAMENTADA Y MOTIVADA. Sin embargo, en el presente caso la Sala Constitucional 1 no fundamenta la definición de CONCISO Y PRECISO, y lo que es peor no se encuentra en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional. Aspecto que convierte a la interpretación de la frase CONCISO Y PRECISO en una exigencia meramente DISCRECIONAL" (sic); y, 2) La Resolución de 29 de diciembre de 2025 no fundamenta ni motiva los aspectos que no se cumplieron en la presente acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
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