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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0070/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0070/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales del Tribunal Agrario (ahora Agroambiental) a momento de ordenar el archivo de obrados mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto por el accionante contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no verificaron que la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales del Tribunal Agrario (ahora Agroambiental) a momento de ordenar el archivo de obrados mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto por el accionante contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no verificaron que la Ministra demandada al presentar su memorial, no estaba contestando la demanda principal, porque sólo presentó su excepción de impersonería de esta forma la autoridades accionadas no observaron lo previsto en el art. 337 del CPC.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "El accionante por su mandante, señaló que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante la RA 009/2009, resolvió el recurso jerárquico presentado dentro del trámite de un presunto desmonte ilegal realizado en la propiedad denominado “La Habana”, por tal motivo promovieron una demanda contenciosa administrativa, misma que fue admitida y la Ministra demandada planteó la excepción de incompetencia; ya que, por DS 429 se realizó el cambio de la autoridad de fiscalización de la ABT, pasando del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas. Por tal motivo, realizaron la modificación a su demanda en base al art. 332 del CPC, que otorga potestad hasta antes de que sea contestada la demanda, pero el memorial de referencia fue presentado escaneado, por lo que mereció el proveído que su consideración se reserva hasta el momento que se presente el original, siendo cumplido el 23 de septiembre de 2010. Pero las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio Definitivo 31/2010 de 23 de septiembre, declararon probada la excepción de impersonería y en cuanto al memorial de modificación de demanda, determinaron que al no haberse cumplido con la presentación del memorial original y no modificar la demanda dentro del plazo previsto por el art. 332 del CPC, ordenaron el archivo de obrados. De lo precedentemente señalado, se pudo observar que las autoridades demandadas al haber emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 31/2010, no verificaron que la Ministra demandada al presentar su memorial, no estaba contestando la demanda principal, porque sólo presentó su excepción de impersonería; y, como señala el art. 337 del CPC, éstas deben presentarse antes de contestar la demanda y resolverse con carácter previo, a fin de evitar un proceso largo y complicado como es el ordinario, por lo que son de especial y previo pronunciamiento, correspondiendo resolverse antes de entrar el fondo del caso. Entonces las autoridades demandadas, no observaron el trámite para resolver las excepciones, como indica el artículo antes citado, que fue lo que hizo la Ministra demandada al plantear su impersonería; por lo que, las autoridades demandadas, consideraron como una contestación, pero de la revisión del memorial que cursa a fs. 17 claramente en la suma indica “Interpone excepción de Impersonería” y no señala que está contestando a la demanda. En cuanto al decreto referente al memorial de modificación de demanda, que señala “no se proveerá hasta que se presente el memorial original”, ésta condición fue cumplida el 23 de septiembre de 2010; por tal motivo, las autoridades demandadas debieron admitirla y emitir el correspondiente decreto para proseguir con el trámite de la demanda contenciosa administrativa, así el representado del accionante, pueda ser oído y defenderse conforme a derecho. Entonces se llega a la conclusión que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa, por haber ordenado el archivo de obrados, sin un previo proceso justo y equitativo."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23608-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 149/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga en representación de Mario Francisco Vaccari contra Antonio Hassenteufel Salazar y David Omar Barrios Montaño, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de marzo, 4 y 7 de abril de 2011, cursantes de fs. 33 a 38 vta., 44 y vta. y 51 y vta. el accionante por su representado, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2010, se interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa (RA) 009/2009 de 15 de diciembre, “en el marco de un recurso jerárquico, por presunto desmonte ilegal realizado en la propiedad LA HABANA” (sic), seguido contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, demanda amparada en los arts. 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), 28.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 45 de la Ley Forestal (LF) entre otras.

Asimismo mencionó que, se produjo un traslado de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT) del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas en mérito al Decreto Supremo (DS) 429 de 10 de febrero de 2010.

Luego de la admisión de la demanda, el 8 de septiembre de 2010, Nemecia Achacollo Tola, sin contestar la demanda, interpuso excepción de impersonería; empero, ante el cambio de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para los efectos de los procesos contenciosos administrativos, modificó lo solicitado, en base al art. 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por haber cambiado la estructura del Órgano Ejecutivo del Estado, dirigiendo la demanda a la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, presentando el memorial el 9 de septiembre de 2010.Finalmente, señaló que el 23 de septiembre de 2010, fue notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo 31/2010, que declaraba probada la excepción de impersonería, y respecto a los memoriales que modificaron la demanda presentados por el representante del accionante, indicó “Con relación al memorial de fs. 92 y vlta. de obrados, al no haberse modificado la demanda dentro del plazo establecido por el Artículo 332 del Cód. Pdto. Civ., a más de no haber cumplido el proveído de fs. 93, se dispone el archivo de obrados” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados su derecho a la defensa; la garantía al debido proceso y los principios a la imparcialidad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que, se conceda la acción de amparo constitucional y se anule el Auto Interlocutorio Definitivo 31/2010, pronunciada por las autoridades demandadas ordenando la aplicación correcta de la normativa civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por su representado, en audiencia se ratificó in extenso en su acción de amparo constitucional. Ampliándola solicitó se disponga que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo fallo. Con el derecho a la réplica señaló: El recurso de reposición al que hacen referencia, no procede contra autos interlocutorios definitivos y la subsidiariedad no esta en cuestionamiento, sino los derechos vulnerados, porque existe irregularidad en el pronunciamiento del auto interlocutorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 87 vta., a través de sus representantes, señalaron lo siguiente:

a) El accionante pudo haber hecho uso del recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo 31/2010, por lo que la interposición de esta acción de amparo es inviable dada su naturaleza subsidiaria; b) Tratándose de un proceso contencioso-administrativo, que es un juicio ordinario de puro derecho y en una sola instancia, el único recurso que cabe es el señalado anteriormente; c) El representante del accionante manifestó que al no valorarse correctamente los alcances de la modificación de su demanda, vulnerando así el art. 332 del CPC; d) Ante la interposición de la excepción de impersonería opuesta por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, el Auto Interlocutorio Definitivo 31/2010 la declaró probada como correspondía en derecho; e) El accionante presentó su memorial de modificación del cual fue reservada su proveído hasta que presente el original, en vista de ser un documento escaneado que no se encuadra al art. 92 del CPC, actuación negligente del accionante que no puede reputarse como vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; y f) Finalmente corresponde denegar la tutela solicitada y declarar “improcedente” la presente acción con costas y multas, en aplicación del art.79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante informe escrito cursante de fs. 130 a 131, señaló lo siguiente: 1) El art. 30 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, establece que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, tiene la facultad de asumir las atribuciones conferidas a la Superintendencia General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales y Renovables en materia forestal y agraria, debiendo conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria, pronunciadas por el Director Ejecutivo de la ABT; 2) El DS 0429 de 10 de febrero de 2010, modificó a la estructura de varios Ministerios, entre ellos el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como el de Desarrollo Rural y Tierras, en ese sentido la Ministra de Medio Ambiente y Agua tiene bajo su dependencia a la ABT; 3) Es así que el 11 de marzo de 2010, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, transfirió los procesos administrativos en grado de recurso jerárquico en materia forestal a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y se pudo evidenciar que el recurso planteado por Sandra Fabiola Vaca Diez en representación de Mario Francisco Vaccari, fue resuelto mediante la RA 009/2009; 4) La referida Resolución fue impugnada por el representado del accionante, que la dirigió contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y no contra la MAE del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por tanto no fue notificado con el proceso radicado en la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional, demanda que no fue modificada de acuerdo al art. 332 del CPC, conforme lo establece el Auto Interlocutorio Definitivo 331/2010; y, 5) Al no estar la entidad pública constituida como parte en el proceso contencioso administrativo, en ningún momento ha vulnerado derecho alguno.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

José Manuel Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los recursos y las impugnaciones no solo están en el sistema de apelaciones, como lo señaló el accionante por su representado, el art. 189 del CPC, es supletorio al procedimiento agrario, de tal forma que el mismo señala que las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgan lo principal, como es el caso, que resolvió una cuestión de impersonería; ii) El art. 215 del CPC, establece el recurso de reposición que dice: “...el Recurso de Reposición procederá contra las Providencias y Autos Interlocutorios con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto” (sic), de esta manera a criterio del Ministerio Público existe un aspecto de subsidiariedad; y, iii) Por los breves cuestionamientos, las autoridades demandadas no han violado los derechos que sustenta el accionante por su representado, por tanto se debe denegar la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 149/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 169 a 173 vta., concedió la tutela solicitada; anulando parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo 331/2010, sólo en cuanto se refiere a la consideración del memorial de fs. “92 y vta.”; el criterio de no haberse modificado la demanda dentro de plazo previsto por el art. 332 del CPC, y no cumplirse con el proveído de fs. “93”, por lo que se dispone el archivo de obrados, debiendo las autoridades demandadas pronunciarse sobre dicho memorial; con los siguientes fundamentos: a) La interposición de la presente acción se basó en el art. 332 del CPP, ya que claramente expresa el momento procesal oportuno para ampliar o modificar una demanda interpuesta que es antes de la contestación a la misma; b) En la acción contenciosa administrativa la demanda opuso excepción de impersonería al amparo del DS 0429, que modificó la estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; es así que, dicho memorial no es una respuesta.o contestación a la demanda, sino un planteamiento de una excepción, por tal motivo el representado del accionante no contestó a dicha excepción, por lo que procedió a modificar su demanda, memorial escaneado cuya consideración fue diferida hasta que se presente el original, mismo que se cumplió el 23 de septiembre de 2010; c) La demanda contenciosa administrativa, aún no ha sido contestada por ninguna autoridad, siendo evidente que los demandados incurrieron en error motivados por el informe de fs. “24” que se hizo constar que a tiempo de contestar la demanda, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras planteó excepción de impersonería, información equivocada, ya que la contestación no fue presentada; d) Finalmente señala que, se han vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es el debido proceso en su elemento de la tutela efectiva, porque se está privando el acceso a la justicia, por tanto corresponde restituir los derechos vulnerados, modificando el fallo impugnado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del recurso jerárquico interpuesto por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuéllar en representación de Mario Francisco Vaccari contra la RA 73/2009 de 8 de septiembre, se emitió la RA 009/2009 de 15 de diciembre, mediante la cual la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolvió desestimar el recurso jerárquico antes señalado (fs. 1 a 5).

II.2. El 19 de febrero de 2010, el mandante del accionante mediante memorial por intermedio de Sandra Fabiola Vaca Diez Cuéllar, interpuso ante los Vocales del entonces Tribunal Agrario Nacional, demanda contencioso administrativo contra la RA 009/2009, misma que fue admitida por Auto de 24 de mayo del mencionado año la Sala Segunda de dicho Tribunal (fs. 8 a 13; y, 15 y vta.).

II.3. Mediante memorial de 1 de noviembre de 2010, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, presentó la excepción de impersonería dentro de la demanda contencioso administrativo antes indicado (fs. 17 a 18).

II.4. Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2010, Sandra Fabiola Vaca Diez Cuéllar en representación de Mario Francisco Vaccari, modificó su demanda interpuesta contra la RA 009/2009, dirigiéndola contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, María Esther Udaeta Velásquez, mereciendo el decreto de 10 del mismo mes y año, el cual señaló “Se reserva la consideración del memorial que antecede, entre tanto se presente el original que corresponda” (sic.) (fs. 21 a 22).

II.5. Cursa el informe de 20 de septiembre de 2010, emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, en el cual en su punto 4 señaló “…NEMESIA CHACOLO TOLA en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras a tiempo de responder a la demanda contencioso administrativa…” (sic) (fs. 24 y vta.).II.6. A través del Auto Interlocutorio Definitivo 31/2010 de 23 de septiembre, las autoridades demandadas, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Mario Francisco Vaccari contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, declaró probada la excepción de impersonería interpuesta por la demandada, y con relación al memorial de demanda al no haberse modificado dentro del plazo establecido por el art. 332 del CPC, se dispuso el archivo de obrados (fs. 25 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su mandante, alegó la vulneración de su derecho a la defensa; la garantía al debido proceso y los principios a la imparcialidad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, se le inició un proceso por un supuesto desmonte ilegal en la propiedad “La Habana” siendo emitida la RA 009/2009 en su contra; es así que, presentó la demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución, pero la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, opuso excepción de impersonería; por tal motivo, se presentó memorial mediante escáner de modificación de demanda, la cual mereció el proveído donde se reserva su consideración hasta que presenten el original, pero las autoridades demandadas basándose en el informe de la Secretaria de Cámara señalaron que la Ministra antes mencionada respondió la demanda, por tanto no cumplieron lo establecido en el art. 332 del CPC, y no presentaron el memorial original extrañado, por tal motivo dispusieron el archivo de obrados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales del Tribunal Agrario (ahora Agroambiental) a momento de ordenar el archivo de obrados mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto por el accionante contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no verificaron que la Ministra demandada al presentar su memorial, no estaba contestando la demanda principal, porque sólo presentó su excepción de impersonería de esta forma la autoridades accionadas no observaron lo previsto en el art. 337 del CPC.

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