Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se establece que desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de celelebración de audiencia transcurrió un año y cuatro meses, evidenciándose dilaciones injustificadas por lo que se llamó severamente la atención al tribunal de garantías que admitió esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
III.6. Con relación al procedimiento que debe ser observado por el Juez o Tribunal de garantías en las acciones de amparo constitucional En el presente caso el accionante, presentó la acción de amparo constitucional el 9 de febrero de 2012, si bien fue admitida por Auto de 10 de febrero del mismo año, y se señaló audiencia a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas, de la legal citación de los demandados; sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo dentro del plazo establecido, por lo que el accionante, a través de memorial presentado el 21 de marzo de 2012, solicitó que se ordene las notificaciones de rigor a efectos de la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente: “Como ustedes podrán apreciar por los antecedentes de la presente acción, la misma ha sido presentada hace más de un mes atrás y, a pesar de haberse admitido la demanda, hasta la fecha no se ha realizado la audiencia,…” (sic), dicho memorial fue providenciado el 22 de marzo del referido año, disponiendo que el Oficial de Diligencias, notifique a la Sala Penal Primera y al Juez Octavo de Sentencia Penal, a efectos de la audiencia de amparo constitucional a llevarse a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas, de su notificación; sin embargo, de haberse dispuesto dicha comunicación, no se procedió a la misma, hasta que el accionante por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, solicitó el señalamiento de día y hora de celebración de la audiencia, memorial que fue decretado el 13 del mes y año referidos, por el Vocal de de la Sala Social y Administrativa, Jimmy Fernando López Rojas, fijando audiencia para el 20 de mayo de 2013, la misma tampoco se llevó a cabo, por lo que el accionante, solicitó nuevo señalamiento de día y hora de celebración de audiencia a través de memorial de 23 de mayo de 2013, por el que también amplío su demanda, audiencia que se llevó se instaló el 6 de junio de 2013, transcurriendo desde la interposición de la acción hasta la fecha de celebración de la audiencia; es decir, un año y casi cuatro meses, lo que llama la atención a esta Sala, toda vez que ha existido, incumplimiento e inobservancia de los términos establecidos en el art. 129.III de la CPE, ya que dicha disposición señala: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción”. Es más, conforme se ha referido, habiéndose solicitado nuevo señalamiento de audiencia de amparo constitucional el 10 y 23 de mayo de 2013, los señalamientos realizados, también inobservaron lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el cual con relación al procedimiento para las acciones de amparo constitucional, en su art. 56 establece lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para Tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”. En este entendido y conforme a la normas referidas, el Tribunal de garantías, debió convocar a audiencia pública de amparo constitucional, dentro las cuarenta y ocho horas, de interpuesta la acción, disponiendo las notificaciones oportunas de las autoridades demandadas y no haber dilatado la realización de la audiencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04440-2013-09- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 102 de 6 de junio de 2013, cursante de fs. 423 a 426 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Córdova Serrudo contra William Torrez Tordoya, Editha Pedraza Becerra, Edgar Carrasco Sequeiros, Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de febrero de 2012, cursantes de fs. 76 a 83 vta., y ampliación de demanda y solicitud de señalamiento de audiencia de 23 de mayo de 2013, a fs. 90 y vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que inició contra Jose Masanes Sole y Jorge “Benhur” Pérez Meneses por la presunta comisión del delito de estafa, el mismo que a consecuencia de la conversión de acción recayó en el Juzgado Octavo de Sentencia Penal, en audiencia de celebración de juicio oral del 11 de mayo de 2011, Jorge “Benhur” Pérez Meneses, planteó las excepciones de extinción de la acción penal con relación al fallecido José Masanes Solé y la excepción de incompetencia “dada la naturaleza jurídica de la situación” (sic), las cuales corridas en traslado, fueron contestadas señalando que en delitos de acción privada, no corresponde su consideración antes del juicio oral, conforme dispone la “SC 279/2007-R”; sin embargo, el Juez demandado, omitió por completo dicha fundamentación al no pronunciarse sobre lo referido y emitió el Auto de 20 de abril de 2011, resolviendo admitir la excepción de incompetencia y extinguir la acción penal con relación a José Masanes Sole, incurriendo en una errónea calificación de los hechos y una defectuosa apreciación de los mismos, sin mayores elementos probatorios que los argumentados por el imputado, careciendo dicho Auto de exhaustividad y motivación.
Señala que contra dicho Auto interpuso recurso de apelación incidental en el que alegó que no correspondía el tratamiento de las excepciones planteadas, sino en el juicio oral, y por otro lado observó con relación al fondo de lo resuelto; sin embargo, la Sala Penal Primera, incurrió en el mismo error del Juez a quo, ya que tampoco tomo en cuenta sobre el reclamo formal contenido en la mencionada “SC 279/2007-R”, menos se pronunció con relación al fondo del recurso, incurriéndose en similar ilegalidad, con la agravante que tenían un mayor deber de exhaustividad
Concluye, mencionando que el Tribunal de alzada nombró como aplicable el Auto Supremo “65/2002 de 26 de julio”, argumentando que no le corresponde al juez penal tramitar procesos civiles, cuando el referido fallo dispone lo contrario, por lo que al haber emitido el Auto de Vista 92/2011 de 8 de agosto, ahora impugnado, no aplicó correctamente la jurisprudencia conforme establece el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo realizó una errónea apreciación del concepto de “última ratio”, ya que no consideró que esta noción implica que el legislador a la hora de aplicar y establecer cuáles las conductas que deban ser sancionadas por el orden penal, corresponden ser las más gravosas las que se castiguen como delitos.Habiendo ofrecido prueba a efectos del recurso de apelación incidental planteado, consistentes en certificaciones obtenidas de distintas reparticiones del Órgano Judicial, la Sala Penal Primera - demandada-, no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, ya que se solicitó en el señalamiento de audiencia, y esta no emitió pronunciamiento al respecto
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima como lesionado su derecho al debido proceso, en cuanto al elemento de la fundamentación de los fallos, y al juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que se deje sin efecto el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Que en su lugar se dicte uno nuevo, en el que se declare admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, señalando que le corresponde a la vía penal la sustanciación de denuncias, querellas y acusaciones por la comisión de delitos,y que en la etapa de juicio oral, es la instancia en el que se deberá probar la acusación o existencia del delito.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 423, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su demanda, asimismo complementó y aclaró: 1) El Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2011, dictado por el Juez Octavo de Sentencia Penal, es ilegal al haber sido emitido sin la debida motivación, también porque en el fondo señaló que con la acción penal se pretende el cumplimiento de relaciones contractuales, actos ilegales que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada; 2) El Juez demandado, en la parte final de la Resolución de 20 de abril de 2011, argumentó que la acusación y la querella, no reúne los elementos constitutivos del delito de estafa, pretendiendo determinar si el hecho descrito en la querella constituye o no un delito; y, 3) El Auto de Vista 92, es ilegal porque no se pronunció con relación a lo fundamentado ante el Juez y con relación a la aplicación vinculante de la “Sentencia Constitucional 279” (sic), existiendo incongruencia omisiva.
En uso del derecho a la réplica señaló: No se pretende seguir el proceso penal contra Jose MasaneSole porque ya falleció, lo único que se procura es continuar la acción penal, contra el abogado Jorge Pérez Meneses, por haber cometido un delito, que será demostrado en juicio oral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 397 a 398, manifestó: i) Es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el querellante Jorge Córdova Serrudo contra el Auto de 20 de abril de 2011, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que dicho recurso mereció el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011; ii) No ha entendido el motivo legal por el cual se encuentra demandado en el confuso, reiterativo y oscuro fundamento de la demanda de la presente acción, ya que en forma y tiempo oportuno, conoció, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante; iii) El Auto de Vista 92, demandado en la vía constitucional, fue debidamente fundamentado, producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva; iv) Considera que cumplió con todos los procedimientos legales y que el accionante, acudió a la vía constitucional sin sustento, ya que el fallo emitido, ha sido dictado dentro el término de ley y en cumplimiento de las formalidades legales, por lo que de ninguna forma ha pretendido favorecer a ninguna de las partes; v) Con relación al argumento de que el Auto motivado, habría sido dictado y notificado fuera de término, aclara que sin embargo de gozar de vacaciones colectivas por veintiocho días calendario, el imputado Jorge Pérez Meneses, fue notificado antes de la referida vacación, por lo que dicho argumento no tiene razón de ser, ya que la Resolución cuestionada, fue pronunciada antes de la vacación colectiva; y, vi) Con relación a la oportunidad que deben plantearse las excepciones e incidentes, consideró que la excepción de incompetencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio y en cualquier estado del proceso, de conformidad con el art. 310 del CPP, ya que el Juez al no pronunciarse, produciría la nulidad de sus actos posteriores, motivo por el cual se declaró la improcedencia de la apelación incidental planteada por el querellante, ahora accionante.
Hugo Juan Iquise Saca, Editha Pedraza Becerra, Sigifredo Soleto Gualoa, y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales codemandados, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito, pese a su legal notificación cursante de fs. 386, 388, 389 y vta.
Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 405 a 406 vta. en el que puntualizó: a) El Auto Interlocutorio, motivo de la presente acción no vulneró el debido proceso, ya que fue pronunciado de acuerdo a lo establecido en la norma procesal penal, más aun tomando en cuenta que un proceso penal de acción pública al convertirse en uno de acción privada, adquiere en su tratamiento el procedimiento establecido para los delitos de acción penal privada; b) La excepción de incompetencia y de extinción de la acción penal por muerte de uno de los imputados es de previo y especial pronunciamiento, como señalo la “SC 1664/2003-R”, razonamiento lógico y congruente con el principio de economía procesal; c) A fs. “702” del expediente del cual emerge esta acción, el imputado Jorge Pérez Meneses, planteó un incidente de nulidad de actuados por defectos absolutos, en ese entonces Walter Pérez Lora, Juez en suplencia del señalado Juzgado, mediante decreto de 1 de diciembre de 2010, corrió en traslado dichas excepciones e incidentes a la parte querellante, quien contestó el 13 del mes y año mencionado, mediante memorial de fs. “705 y 706”, por lo que resuelto el incidente de nulidad mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2010, Resolución que no fue apelada por la parte querellante, ahora accionante, existió consentimiento libre de estos actos; iv) Existe la vía civil para los reclamos en materia contractual; es decir, que alternativamente, no pueden llevarse estas acciones a otras esferas como el ámbito penal, ya que no se trata de un derecho opcional que tengan las partes perjudicadas por las referidas actuaciones, sino debe ser el correcto curso de ambas.aplicarse la criminalización de estas actuaciones contractuales solo en casos en los que concurra un dolo específico que determine la concurrencia de un engaño, que produzca un perjuicio en el patrimonio de tercero, ya que la instancia penal es de última ratio; y, d) El Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2011, no vulneró derecho ni garantía alguna del accionante, es más fue confirmada por el Tribunal de alzada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Pérez Meneses, presentó informe escrito cursante de fs. 379 a 384 y en audiencia refirió: 1) Se incumplió el principio de inmediación, no sólo porque la acción de amparo fue planteada más allá de los seis meses establecidos por ley y la Constitución, sino también porque el Auto de admisión de la acción de amparo data de 10 de febrero de 2012, y el memorial en el que solicita el accionante las notificaciones de los demandados es del 21 de marzo de 2012, advirtiéndose que el accionante, está realizando uso de la vía constitucional a su libre albedrío, ya que pese haberse señalado audiencia el 2012, no se activó las notificaciones para la autoridades demandadas, tampoco para el tercero interesado, dejando transcurrir más de catorce meses, para luego activar la presente acción, lo que implica que el agraviado al no presentar ningún reclamo, demostró que no tiene interés alguno para que sus derechos y garantías le sean restituidos; 2) Se señaló audiencia de amparo constitucional a través del decreto de 22 de marzo de 2012, por lo que la misma debió llevarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo el accionante agilizar las diligencias de notificación en un tiempo prudente y razonable, el no haberlo hecho por más de catorce meses, dejó que su derecho precluya; 3) Jorge Cordova Serrudo y su abogado han insertado declaraciones falsas concernientes a hechos que sirven de sustento de fondo de la presente acción de amparo, toda vez que el accionante, nunca entregó un inmueble de su propiedad a José Masanés Sole, por el contrario, devolvió debidamente desocupado el inmueble de propiedad de Dolly Masanés de Chazal, hija del mencionado; 4) Acudieron a la falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado como principal y único fundamento de su acción, acompañando algunas piezas del cuaderno penal y otras relativas a los procesos civiles conexos, que se encuentran incorporadas al cuaderno procesal; 5) La presente acción debe ser denegada, no solo debido a la falsedad ideológica antes referida, sino también porque “SC 279/2007-R de 17 de abril”, que sirvió de fundamento, ha sido modulada por la “SC 0233/2010-R de 31 de mayo”; 6) La excepción de incompetencia, puede ser planteada antes de la celebración del juicio oral, debido a que el juez incompetente lo es antes, durante y después de la celebración del juicio oral; 7) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a evaluar la prueba valorada por la jurisdicción ordinaria, con el despropósito de revertir las decisiones tomadas por la misma; 8) Existe una cláusula arbitral, que impide el conocimiento del caso por parte del juez penal, tal cual dispone el art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), siendo irrelevante el hecho de que una de las partes hubiera planteado el juicio civil de nulidad, y paralelamente la otra la excepción de arbitraje que fue rechazada por el Juez; 9) Conforme la jurisprudencia constitucional, cuando el Ministerio Publico sigue una causa penal así el contrato tenga cláusula arbitral, el juez penal preserva su competencia, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6.I.4 de la LAC, así como la “SC 2634/2010-R de 6 de diciembre”; 10) El accionante pretende separar el juzgamiento de José Masanés Solé a la jurisdicción civil y mantener el suyo en la jurisdicción penal, no siendo posible tal extremo por lo dispuesto en el art. 45 del CPP; 11) La falta de fundamentación y motivación en el Auto interlocutorio, como en el Auto de Vista no es evidente, porque el Juez codemandado ha emitido el Auto de 20 de abril de 2011, en menos de diez hojas, citando el art. 46 del CPP, atendiendo que la excepción de incompetencia se puede resolver en cualquier etapa del proceso, conforme establece la “SC 2534/2010-R”. La Sala Penal, también fundo su decisión en el referido artículo, además basó su fallo en Autos Supremos que marcaron línea; y 12) El derecho penal es de última ratio, pero su aplicación se produce dentro del proceso penal, por lo que la última ratio está ligada a la tipicidad penal y la tipicidad en materia de esta delito. La jurisprudencia establece que las relaciones civiles deben ser derivadas a la autoridad civil, por lo quecuando un juzgador aplica el principio de última ratio ya está efectuando una valoración de antijuridicidad, sin necesidad de ingresar a juicio oral.
En uso del derecho a la dúplica también señaló: La presente acción se funda únicamente en la “SC 23/2007”, argumentando que la excepción de incompetencia debió resolverse en el juicio oral, sin tomar en cuenta que existen dos sentencias que marcaron una nueva línea, la cual establece que la excepción de incompetencia se resuelve en cualquier estado del proceso, y que el Tribunal codemandado, reconoce que el juez puede hacerlo de oficio.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 102 de 6 de junio de 2013, cursante de fs. 423 a 426, por la que se concedió la acción de amparo constitucional formulada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 92 de 8 de agosto de 2011, dictado por la Sala Penal Primera -demandada-, debiendo pronunciarse sobre todos los agravios expresados en la apelación incidental fundamentada, la misma que debe ampararse en los preceptos constitucionales, jurisprudenciales, como en los tratados y convenios internacionales y resulta conforme a ley, la Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la ausencia de inmediatez, evidentemente desde el ingreso y admisión de la presente acción de amparo constitucional a la fecha de su resolución han transcurrido un tiempo abundante; sin embargo, esa dejadez no es imputable al Tribunal de garantías, ya que son las partes las que tienen que apersonarse a efecto de poder accionar y realizar las notificaciones a los sujetos procesales; ii) La Sala Social y Administrativa, constituido como Tribunal de garantías en la presente acción, desde fines del 2009, hasta mediados de junio de 2010, contó con un solo vocal, ya que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estaba conformado por cinco vocales, aspecto que imposibilitó la materialización y desarrollo no solo de las acciones de amparo, sino también de los procesos ordinarios, conllevando a que exista una carga superabundante con relación a las acciones constitucionales, ya que se tuvo que convocar a vocales de otras salas, lo que generó que muchas acciones de amparo se encuentren en la misma situación; sin embargo, admitida esta acción, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la ausencia de incumplimiento con relación a la inmediatez, por lo que corresponde realizar un pronunciamiento con el fondo de lo peticionado; iii) El art. 310 del CPP, dispone de manera taxativa que la excepción de incompetencia debe ser promovida por las partes, cuando consideren que un juez o tribunal conoce un proceso sin tener competencia, precepto que también remite a las disposiciones procesales relativas a la declinatoria, concluyendo que conforme la jurisprudencia constitucional la referida excepción debe ser presentada a instancia de partes; iv) El art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán en la vía incidental, entendiéndose que la excepción de incompetencia debe ser propuesta por las partes, contrariamente a los establecido por el art. 46 del CPP, por lo que la SC “233/2010”, no se menciona que la excepción alcance a ser resuelta en cualquier momento o estado del proceso, lo que señala es que puede ser planteada en las diligencias preliminares o también en las medidas preparatorias de acuerdo a la “SC 1036”, constituyendo un caso distinto el actual; v) La referida “SC 233/2010”, determina que las excepciones, no pueden ser planteadas después del juicio, sino con anterioridad al desarrollo del mismo y conforme indica la “SC 2634/2010”, se concluye que la referida excepción debe ser presentada a instancia de partes; y, vi) El Juez de primera instancia, no se pronunció con relación a los fundamentos anteriores, ya que solo refirió en una parte de su resolución que la excepción de incompetencia podría ser deducida hasta antes que el juez o tribunal de sentencia señale día y hora de audiencia de juicio oral, interpretación que no es correcta; de igual forma, el Tribunal de alzada no se refirió sobre los agravios planteados; es decir, que debió pronunciarse con relación a lo citado en la “SC 279/2007-R”, ya que el entendimiento establecido en la misma no está relacionado con las “SCC 233/2010 y 2634/2010”, en consecuencia, no existe modulación de línea jurisprudencial alguna, por lo que se evidencia queel Tribunal de alzada no se pronunció sobre los agravios demandados en la apelación incidental planteada por el accionante, además habiendo solicitado la producción de prueba en dicha apelación, el referido Tribunal tampoco se pronunció, lo que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El accionante, formuló querella y acusación particular ante el Juzgado Octavo de Sentencia Penal el 18 de mayo y 24 de junio del 2010, contra José Masanés Sole y Jorge “Benhur” Pérez Meneses por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando que luego del trámite correspondiente se dicte auto de apertura y se señale consiguientemente día y hora de juicio oral (fs.2 a 9 y 11 a 18).
II.2. Jorge Pérez Meneses, ahora tercer interesado, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2011, planteó excepción de incompetencia, por razón de materia, ante el Juez condenado, solicitando que se remitan actuaciones al juez competente, señalando como tal al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, asimismo planteó la extinción de la acción con relación a José Masanes Sole, alegando el fallecimiento del mencionado (fs. 19 a 25 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 16 de abril de 2011, ante el Juez Octavo de Sentencia Penal, el accionante contestó a la excepción planteada, por Jorge Pérez Meneses (fs. 26 a 28).
II.4. El Juez demandado, emitió la Resolución de 20 de abril de 2011, en la que resolvió admitir la excepción de incompetencia interpuesta y extinguir la acción penal con relación al imputado José Masanes Sole bajo los siguientes argumentos: a) Se advirtió la existencia de una relación civil comercial que debe ser tramitada en la vía civil, ya que la penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de las obligaciones, toda vez que el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características, el ser de “última ratio”(sic), lo contrario significaría vulnerar los derechos consagrados por el art. 16 de la CPE, la misma de observancia preferente por el propio mandato del art. 228 de la misma Ley Fundamental y del art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); b)El que exista un contrato no anula la posibilidad de iniciarse contra una persona un proceso de estafa; sin embargo, en el caso particular existe, conocimiento por parte del acusador de la actividad comercial y la cláusula segunda y sexta de este documento que establece la sujeción normativa del contrato y la regla a ser aplicada en caso de controversia, implicando que este hecho sea de competencia exclusiva del juez en materia civil o tribunal arbitral y no así del juez en materia penal; y, c) La muerte del imputado, Jose Masanes Sole, aspecto que está acreditado mediante certificado defunción 121599, puede ser opuesta como excepción en cualquier estado de la causa, incluso en la tramitación de los recursos ordinarios, ya que constituye en una causal para la extinción de la acción penal (fs. 29 a 40 vta.).
II.5. Jorge Córdova Serrudo, a través del memorial presentado el 26 de mayo de 2011, interpuso apelación incidental contra el Auto señalado supra, manifestando los siguientes agravios:1) Que elJuez incumplió el art. 160 del CPP, ya que si el fallo hubiera sido emitido el 20 de abril del 2011, debió haber sido notificado dentro de las veinticuatro horas; 2) Que no se aplicó la “SC 279/2007-R”, vinculante en el caso objeto de análisis, por lo que se le “cercenó” el derecho de poder referirse al fondo de la excepción; 3) Se incurrió en una errónea calificación de los hechos, y se realizó una defectuosa apreciación de los mismos, sin mayores elementos probatorios que los argumentados por el imputado al referirse que la relación existente entre su persona y la parte imputada debe tramitarse en la vía civil y no penal, sin considerar, que en todos los delitos de estafa, existen relaciones de carácter civil contractual, que por el dolo existente y la adecuación típica, se califican como delito, y que tampoco es evidente que tenga expedita la vía civil para accionar contra Jorge “BenHur” Pérez Meneses, que el derecho penal sustantivo como adjetivo tienen entre sus principales características ser de “ultima ratio”; 4) La mención de tres artículos en su fundamentación jurídica, que no tienen relación con el presente caso, así como la falta de fundamentación y motivación por no haber ingresado a valorar los hechos y menos fundamentar en cuanto al derecho en el que basa su resolución; y, 5) Se señaló que debería acudir a la vía arbitral, sin tomar en cuenta cómo podría demandar el cumplimiento de los contratos, si el imputado demandó la nulidad de los mismos. En dicho memorial de apelación el accionante, también solicitó al tribunal de alzada, se fije día y hora para la producción de prueba ofrecida (fs.43 a 47 vta).
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