Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que se emitió resolución de detención domiciliaria sin la debida motivación y se llevo a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares sin su presencia, por la inexistencia de una orden de conducción o de traslado, que le permitiera estar presente en dicho actuado judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió conceder la tutela, considerando previamente que la inexistencia de una orden de salida o traslado por parte del Tribunal de alzada, no constituye un óbice para llevar a cabo la audiencia de de apelación incidental de medidas cautelares.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en cuanto a la denuncia de nulidad de la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, en cuanto es posible llevar a cabo la misma en ausencia del imputado por falta de orden de salida emitida por el Tribunal de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.1. "En el presente caso, encontrándose la accionante con detención domiciliaria, dispuesta por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, su ausencia a la audiencia de apelación incidental celebrada el 26 de mayo de 2014, alegando la inexistencia de una orden de salida o traslado por parte del Tribunal de alzada, no constituye un óbice para llevar a cabo el referido actuado judicial, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si en obrados, no existe constancia alguna que la parte accionante, a través de su defensa técnica, haya solicitado que se expida dicha orden ante el Juez de la causa; es más, ni siquiera se hizo presente su abogado defensor para solicitar en su caso la suspensión de la audiencia, al considerar que se estaría vulnerando el derecho a la defensa material de su cliente ante su no presencia; hecho que demuestra, una actitud negligente y dilatoria, provocando su propia indefensión; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela respecto a este extremo".
Precedentes
FJ.III.3. "Ahora bien, tomando en cuenta que la detención domiciliaria se configura como una medida cautelar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, que al igual que la detención preventiva, restringe el derecho a la libertad del imputado, siendo su finalidad esencial asegurar la presencia de éste durante la sustanciación del proceso penal, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional anotada precedentemente, se hace también aplicable a los casos en los cuales se haya dispuesto la detención domiciliaria del o los imputados.
En ese entendido, se establece que, la ausencia de un imputado que cuenta con detención domiciliaria, en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de emisión de una orden de salida o de traslado, expedida por el Tribunal de alzada, no puede constituirse en un óbice para que el referido actuado judicial se lleve a cabo, ya que este hecho genera dilación en la tramitación de una causa y afecta al propio imputado, al mantener en incertidumbre la determinación de su situación jurídica; en su caso, corresponde a la parte imputada a través de su defensa técnica, una vez concluida la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y posterior a la interposición del recurso de apelación incidental -si correspondiere-, solicitar expresamente al órgano jurisdiccional, la correspondiente orden de salida o traslado, a efectos de asegurar su presencia en la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada; esto en atención a las diferentes modalidades de cumplimiento de esta medida cautelar, que pueden ser dispuestas por el Juez de la causa (ejemplo: sin vigilancia alguna, con permiso para ausentarse durante la jornada laboral, con escolta policial esporádica, permanente, etc.); toda vez que, la aplicación de la detención domiciliaria, tiende a que el imputado, dentro del marco de su situación jurídica, pueda desarrollar sus actividades con el menor grado posible de afectación en el ejercicio de sus demás derechos reconocidos constitucionalmente".
Titulacion jurisprudencial
La ausencia del detenido domiciliariamente en la audiencia de apelación incidental, por falta de emisión de una orden de salida o de traslado, no se constituye en un óbice para que el referido actuado judicial se lleve a cabo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07425-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Isabel Trujillo de Cahuana contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2014, cursante de fs. 2 a 6 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de su esposo, Antonio Cahuana Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia cautelar la declaró rebelde y contumaz a la ley, expidiendo en su contra el respectivo mandamiento de aprehensión; por tal motivo, solicitó se dejen sin efecto las medidas que le fueron impuestas; en tal sentido, la citada autoridad jurisdiccional, en audiencia de medidas cautelares dispuso su detención domiciliaria.
Refiere que, contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental; en virtud a ello, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron audiencia de fundamentación, para el 26 de mayo de 2014, actuado procesal al que no asistió, debido a que no llegó ninguna orden de traslado o salida del domicilio en el que se hallaba detenida, para estar presente en la citada audiencia, restringiendo su derecho a la defensa material. Asimismo, el Tribunal de alzada no reparó los errores cometidos por el Juez a quo en su Resolución, confirmando la misma sin ningún fundamento ni asidero legal, vulnerando el debido proceso al no pronunciarse en el fondo.
Agrega que las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, no se encuentrandebidamente motivadas y fundamentadas; vulnerando derechos constitucionales y provocando restricción de su derecho a la libertad de circulación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se concesa la tutela, dejando sin efecto: a) El Auto interlocutorio 186/2014 de 6 de mayo, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto; y, b) El Auto de Vista 83/2014 de 26 de mayo del mismo año, emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, agregando que en la audiencia cautelar, el Juez a quo dispuso entre otras medidas, su detención domiciliaria; por ello, en plena audiencia interpuso el recurso de apelación incidental, mismo que radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, que a su vez señaló la audiencia respectiva; y debido a que se hallaba con detención domiciliaria, lo que correspondía es que la referida Sala Penal, remita una orden de conducción, a fin de que ella se haga presente a la mencionada audiencia y asuma su defensa material, extremo que no lo hizo, llevando a cabo dicho actuado judicial sin su presencia ni la de su abogado, confirmando la Resolución de la autoridad inferior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 51 y vta., manifestando que la accionante no asistió a la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar interpuesta por su persona, tampoco su abogado defensor, habiendo dictado el Auto de Vista 83/2014 de 26 de mayo, Resolución en la que se ratificaron íntegramente.
Andrés Franz Zabaleta Callisuya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, pese a su legal notificación, cursante a fs. 9, no prestó informe ni tampoco asistió a la audiencia señalada al efecto
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 55 a 57, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales codemandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 83/2014, determinando que la Sala que emitió la referida resolución, convoque a nueva audiencia pública para considerar y resolver la apelación de medida cautelar que interpuso oportunamente la accionante.accionante, y se expida la orden de conducción correspondiente, a efecto de evitar dejarla en estado de indefensión; asimismo, con relación al Juez codemandado, denegó la tutela demandada, porque los actuados de la citada autoridad judicial, deben ser revisados vía recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Toda resolución emitida por autoridad judicial a quo, puede ser cuestionada a través de los recursos idóneos que establece el Código de Procedimiento Penal, en este caso por el recurso de apelación incidental de medida cautelar, establecido en el art. 251 del referido adjetivo penal; en consecuencia, el Tribunal de garantías no puede abrir su competencia, a efectos de analizar y cuestionar la Resolución emitida por el Juez codemandado; 2) Respecto a los Vocales demandados, al no haberse remitido el legajo de apelación, en su defecto el cuaderno de control jurisdiccional, tomaron en cuenta lo expresado por la parte accionante en su demanda, así como lo manifestado por su abogado en audiencia, en sentido de que, para la realización de la audiencia de 26 de mayo de 2014, la Sala Penal Segunda, no habría remitido la orden de conducción de la accionante, para que la misma se haga presente en la citada fecha, a fin de fundamentar su apelación incidental de medida cautelar; consecuentemente, advirtieron la vulneración del debido proceso, dejando en indefensión a la parte accionante; 3) Los Vocales de Sala Penal Segunda en su informe, se limitaron a señalar que conocieron el recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal y pronunciaron el Auto de Vista 83/2014, indicando que no se hizo presente la accionante; sin embargo, en dicho informe evidenciaron ausencia de datos respecto a la orden de conducción manifestada por la accionante, omisión, que sumado al principio de buena fe y lealtad procesal, hicieron que el Tribunal de garantías reconociera la veracidad de lo afirmado por la parte accionante, conforme establecido la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, 4) Con la no emisión de la orden de conducción y al no haberse escuchado a la ahora accionante en la audiencia pública de apelación incidental, los Vocales demandados vulneraron el debido proceso y el valor libertad de aquella, quien se encuentra con detención domiciliaria, así como el derecho a la defensa establecido por los arts. 115.II y 109.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de mayo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, celebraron audiencia de apelación incidental de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Antonio Cahuana Apaza contra Isabel Trujillo de Cahuana -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la misma que no se encontraba presente, tampoco su defensa técnica (fs. 49).
II.2. Concluida la audiencia, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 83/2014 de 26 de mayo, y resolvió confirmar la Auto interlocutorio 186/2014 de 6 de mayo, venida en grado de apelación, dictada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- expresando los siguientes argumentos: i) De la revisión del Auto Interlocutorio 186/2014, el mismo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir que se encuentra debidamente motivado y fundamentado, más aún considerando, que toda autoridad jurisdiccional debe cumplir con el art. 221 del citado adjetivo penal, para garantizar la presencia de la imputada en los actos de investigación, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; y, ii) La apelante no se hizo presente a la audiencia señalada, a objeto de fundamentar la apelación interpuesta y exhibir los elementos probatorios, según lo dispuso la SC 1698/2005-R; asimismo, el art. 398 del CPP, señala que: “…Los Tribunales de alzada circunscribirán susresoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución...” (sic); es decir, que los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido por las partes, lo contrario significaría emitir una Resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad (fs. 50 y vta.).
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