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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0070/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0070/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la falta de fundamentación de las resoluciones, toda vez que los ahora demandados actuaron con absoluta imprecisión y vaguedad al dictar resolución que inhabilita al accionante para participar en las alecciones para la renovación de los...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la falta de fundamentación de las resoluciones, toda vez que los ahora demandados actuaron con absoluta imprecisión y vaguedad al dictar resolución que inhabilita al accionante para participar en las alecciones para la renovación de los consejos de administración y vigilancia de COTEOR Ltda. Se encuentra indebidamente fundamentada y por ello lesiona el derecho al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.1 “En el presente caso, el Comité Electoral de COTEOR Ltda. incumplió este requisito, puesto que de la lectura de la Resolución COM. ELECT. 2015, se observa que en el primer Considerando se efectuó una relación de las impugnaciones planteadas contra los postulantes, para posteriormente transcribir los preceptos del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, que supuestamente no fueron observados por ‘ex miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia’ (sic), pero no consta que se hubiera establecido concretamente de qué manera los hechos atribuidos contra el accionante vulneraron la normativa interna de COTEOR Ltda. Asimismo, tampoco se aprecia que los ahora demandados hubieran examinado caso por caso la conducta de los ex Consejeros contra quienes se presentaron impugnaciones, y menos haberse identificado con claridad los casos de transgresión al referido Estatuto. Por lo anotado, es evidente que los ahora demandados actuaron con absoluta imprecisión y vaguedad al dictar la Resolución COM. ELECT. 2015, sin especificar las razones por las cuales dispusieron la inhabilitación del hoy accionante como candidato al Consejo de Administración de COTEOR Ltda., omitiendo su deber de mostrar de manera clara y concreta el análisis que se realizó de los elementos probatorios para establecer si efectivamente se cometieron las faltas acusadas, por lo que la determinación de inhabilitarlo no cuenta con ningún sustento. En definitiva, esta Sala concluye que la decisión de inhabilitar al accionante para participar en las elecciones para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda., se encuentra indebidamente fundamentada y por ello lesiona el derecho al debido proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S3

Sucre, 8 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12085-2015-25-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 264 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Paulino Condori Chambi contra Gonzalo Gino Martínez Guzmán, René Víctor Jiménez Pastor y Raúl Guzmán Candia, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Limitada (Ltda).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 166 a 175 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez publicada la convocatoria para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda., presentó su postulación por carta de 24 de julio de 2015 para el cargo de Consejero de Administración, habiendo sido habilitado de manera inicial, dado que cumplía con todos los requisitos de acuerdo a la citada convocatoria, que consigna dos modalidades de inhabilitación de candidatos: La primera de oficio por el Comité Electoral cuando advierta que los postulantes no cumplen los requisitos, y la segunda, por impugnación de parte de algún socio, quien debe acompañar las pruebas que correspondan.

Después de una sesión del mencionado Comité Electoral, se emitió la Resolución COM. ELECT. 2015 de 30 de julio de candidatos habilitados einhabilitados, que se hizo pública en el diario La Patria el 31 de igual mes y año. Aclaró en este punto que, la convocatoria ya no contemplaba que esta segunda modalidad comprendía la notificación a los interesados mediante la publicación de prensa ni consignaba el recurso siguiente, indicando por el contrario que esa decisión es definitiva e inapelable.

De acuerdo a lo que pudo enterarse y del tenor de la mencionada Resolución, algunos socios presentaron impugnación contra su postulación, señalando que el Balance General Anual y los Estados Financieros de la gestión 2014 en el que se desempeñó como Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., no fueron aprobados por una Asamblea Ordinaria, sino por una Extraordinaria, contraviniendo lo establecido por el art. 27 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa. Ahora bien, en la mencionada Resolución del Comité Electoral COM. ELECT. 2015, se publicó la nómina de candidatos habilitados, aunque su nombre figuraba entre los inhabilitados, pero sin mencionar alguna causal o motivo.

En conocimiento del mencionado fallo, presentó tres notas al Comité Electoral, en las que pedía la notificación con la Resolución de inhabilitación para saber las causas de la misma, pero no recibió respuesta alguna, aunque posteriormente, a mucha insistencia, logró obtener una copia de la referida Resolución. Lo que llama la atención, en primer lugar es que solo firmaron tres de los cuatro miembros del Comité Electoral. Por otra parte, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, todo ciudadano que formula una petición o es sujeto de arbitrio legal, tiene derecho a una resolución debidamente fundamentada. Pero la publicación de prensa a la que hace mención, carece del motivo por el que se le inhabilitó, siendo su deseo encontrar un sustento mayor o razonable en la Resolución que reclamó insistentemente, hasta que la misma recién se le proporcionó el 4 de agosto de 2015, lo que equivale a decir que se publicó la lista de su inhabilitación, sin que hubiera Resolución, contraviniendo la cláusula de la convocatoria que señala que luego de emitida la misma recién se publicará la lista oficial y definitiva, pero en este caso ocurrió a la inversa; pues primero se dio publicidad a la respectiva lista y días después se expidió la correspondiente Resolución. De esa manera se vulneró el debido proceso, pues debió ponerse a disposición de cualquier interesado y con mayor razón a los inhabilitados la citada Resolución el mismo día que se publicó la lista, lo que equivale a afirmar que se condenó a una persona sin haber sido oída y juzgada previamente.

De otro lado, en la mencionada Resolución se reprocha llamando la atención a la Asamblea por no cumplir con el requisito de la Ley 356 de 11 de abril de 2013 -Ley General de Cooperativas- o del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, pero no se hace alusión a que él como persona individual hubiera llegado a cometer alguna falta o vulnerado la ley o la convocatoria, resultando incoherente y contradictorio que al haberse encontrado irresponsabilidad en el conjunto de socios de la Asamblea, luego se le inhabilite como persona natural. Por consiguiente, dicha Resolución carece de fundamentación, puesto que tampoco muestra que esas denuncias sean ciertas o se encuentren probadas.Finalmente, en torno a la aprobación del Balance General y de los Estados Financieros, cursan antecedentes en COTEOR Ltda. que la consideración y aprobación de esos documentos se efectuaron en Asambleas Extraordinarias, como sucedió en las gestiones 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013, de manera que en mérito al derecho a la igualdad, que exige un trato similar a quienes se encuentran en idéntica situación, no se le puede atribuir irregularidad alguna si en su gestión se aprobaron tanto el Balance como los estado financieros en una Asamblea Extraordinaria.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de motivación y fundamentación, a la igualdad, a participar en comicios públicos y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 26.I, 115, y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) El Comité Electoral de COTEOR Ltda. emita nueva resolución debidamente fundamentada, tomando en cuenta para ello todos los antecedentes, sobre todo los referidos a la Asamblea Ordinaria que aprueba los estados financieros, emergiendo de ella la Asamblea Extraordinaria que obedece al mandato de la Asamblea Ordinaria; b) Se restituya su derecho a participar en el proceso eleccionario, y si debe ser alejado de él que sea de manera fundamentada; c) Se responda al contenido de sus diferentes notas; y, d) Se condene en costas y responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 263 vta., presente la parte accionante, la demandada y los terceros interesados Richard Víctor Quispe Huanca, Bernabé Lujan Rocha, Hugo Álvarez Pally, Roger Iván Arellano Ponce y ausentes los otros terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se efectuaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la presente acción y ampliando los mismos señaló lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2015 se presentó una nota al Comité Electoral de COTEOR Ltda. en el que se realizaron varias explicaciones en torno al art. 27 del Estatuto Orgánico de la señalada institución, aclarando que no se procedió como afirman los demandados. Ante la pregunta del Tribunal de garantías indicó que una resolución no puede limitarse a afirmar la comisión de hechos, sino que debe estar apoyada en pruebas que permitan comprender la fundamentación y conclusiones; 2) El mencionado Comité Electoral no hizo referencia alguna al acta notarial en la que se indicó que existía aprobación a los estados financieros, misma que nofue objetada por nadie; y, 3) Existe lesión a la igualdad, puesto que la citada Cooperativa en situaciones similares anteriores en que se procedió a la aprobación de estados financieros en asambleas extraordinarias, resolvió por habilitar a los candidatos. Entonces, ¿cómo se puede sancionar esa conducta que fue validada anteriormente?

En la réplica, la parte accionante indicó que: i) La fundamentación como elemento del debido proceso no implica hacer cita simplemente de artículos, sino vincular los hechos a las normas que se está aplicando; y, ii) De la intervención del Notario de Fe Pública se corrobora que no existe notificación o respuesta alguna a las notas presentadas.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Gonzalo Gino Martínez Guzmán, René Víctor Jiménez Pastor y Raúl Guzmán Candia, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, del Comité Electoral de COTEOR Ltda., por informe escrito presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 191 a 193 vta., señalaron que: a) En relación a que solo se publicó la nómina de candidatos habilitados e inhabilitados sin mención alguna de causal o motivo, la misma convocatoria es la que dispone que solamente se procederá a la publicación de la citada nómina; b) El referido Comité Electoral no tiene la obligación de ir a notificar al domicilio del accionante de manera personal, y en este caso, a solicitud suya, se le notificó en el tablero con la Resolución de inhabilitación. Respecto a las otras dos cartas, se ordenó que por Secretaría se le extienda lo pedido; c) Por la premura del tiempo, en un inicio se habilitó a todos los candidatos de manera provisional, pero posteriormente y en caso del hoy accionante, por las varias impugnaciones realizadas en su contra, se inhabilitó al mismo; d) Revisadas que fueron las impugnaciones realizadas contra el ex consejero, ahora accionante, se evidenció que no observó la normativa de la señalada Cooperativa para aprobar los estados financieros, más concretamente el art. 27 del Estatuto Orgánico mencionado institución; e) Sobre la falta de fundamentación acusada, señalan que como Comité claramente señalaron que se habría presentado una aprobación a los estados financieros en Asamblea Extraordinaria, pero no así en Asamblea Ordinaria; y, f) En relación a la igualdad y lo que hubiera ocurrido en anteriores gestiones, no tiene nada que ver con la convocatoria 2015, además que el actual accionante contaba con el plazo hasta el 28 de julio de igual año, para presentar sus impugnaciones contra otros candidatos, pero no lo hizo.

En audiencia, los demandados refirieron además que: 1) En ningún momento la Resolución impugnada observó o cuestionó a la “Asamblea”, sino que para entender dicho fallo debe verse todo el contexto, concretamente se inhabilitó al accionante por transgredir el art. 27 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda.; 2) Existe un tablero afuera de la oficina del Comité Electoral donde se publican los actos; 3) El ahora accionante fue notificado con la Resolución dentro de las setenta y dos horas, no existiendo lesión alguna, lo contrario sería si no hubieradicha notificación; y, 4) Como Comité Electoral asume decisiones administrativas las cuales no están sujetas a ninguna formalidad, y es que en ninguna parte de la normativa que los rige establece la forma en la cual debe emitirse sus fallos.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la falta de fundamentación de las resoluciones, toda vez que los ahora demandados actuaron con absoluta imprecisión y vaguedad al dictar resolución que inhabilita al accionante para participar en las alecciones para la renovación de los consejos de administración y vigilancia de COTEOR Ltda. Se encuentra indebidamente fundamentada y por ello lesiona el derecho al debido proceso.

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