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TCP

0070/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de febrero de 2026

Auto 0070/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2026-RCA Sucre, 25 de febrero de 2026

Expediente: 81662-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 20/2026 de 29 de enero, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismael Apuri Raduan contra Juan José Espejo Condori y Jorge Eduardo Méndez Carrasco, ex y actual Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), respectivamente -dependiente del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda-.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de enero de 2026, cursante de fs. 1 y 29 a 36, el accionante manifiesta que la AEVIVIENDA, representada en ese entonces por Juan José Espejo Condori -ex Director-, suscribió con su persona un contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual "Partida 121" AEV/DNJ/CPE 170/2025, para desempeñar el cargo de Técnico III en Fiscalización II, dependiente de la Dirección Departamental de Beni, con vigencia desde el 21 de enero hasta el 19 de abril de 2025; es decir, por un lapso de 2 meses y 28 días, contrato que fue posteriormente modificado en cuanto a su vigencia y plazo, extendiéndose hasta el 31 de agosto de igual año; y que, ulteriormente, fue nuevamente modificado, fijándose su vigencia hasta el 31 de diciembre de citado año.

El mes de septiembre del referido año, realizó el trámite para la afiliación de su cónyuge (embarazada) en la Caja de Salud CORDES regional Trinidad, obteniendo su carnet de asegurada con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025; situación que fue puesta en conocimiento del Director Departamental de la AEVIVIENDA Beni, a través de Nota Interna AEV/DIR.BEN/AFP NOT/0485/2025 I-2025-30030 de 20 de octubre de citado año, acompañando la documentación respaldatoria, sin haber obtenido respuesta escrita.

Mediante nota con Cite: CRT/AEV/DNAF/UGTH/0591/2025 de 25 de noviembre, el Director Administrativo Financiero de la AEVIVIENDA, dio respuesta a su comunicación, informándole que su solicitud de inamovilidad laboral fue atendida y que es aplicable en tanto esté en vigencia su contrato administrativo de prestación de servicios, y respecto a su memorial de solicitud de ampliación de inamovilidad laboral, señaló que, al tratarse de una contratación eventual, su relación laboral no se encuentra sujeta ni a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, menos aún al Decreto Supremo (DS) 26115 y que el art. 5 del DS 0012 de 19 de abril de 2024, establece que la inamovilidad laboral, no es aplicable a los contratos de trabajo de naturaleza eventual.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, salud y seguridad social de su esposa y su hijo en gestación, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 35.I, 36.II, 37, 38, 39, 45.I y II, 48.I, II, III, IV, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata recontratación a su fuente laboral como Técnico III en Fiscalización II de la Dirección Departamental de Beni de AEVIVIENDA, conservando su nivel salarial y sea hasta que su hijo cumpla un año de edad; b) La cancelación de sueldos devengados, desde el 1 de enero de 2026 hasta la fecha de su efectiva recontratación y reincorporación, así como el pago de todos los derechos laborales que le correspondan, incluyendo bonos de té y otros beneficios; c) El reconocimiento del derecho que asiste a su hijo menor a percibir los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, con cargo a la AEVIVIENDA, hasta que cumpla un año de edad; y, d) La cancelación de los subsidios prenatales devengados, así como la imposición de costas y costos a la parte demandada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, por Resolución 20/2026 de 29 de enero, cursante de fs. 37 a 40, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la prueba presentada se verifica que el accionante, tiene la vía ordinaria expedita, conforme a la respuesta emitida por la autoridad demandada y de los contratos de fs. 1 a 7 y de 8 a 10 vta.; 2) El art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, establece la vigencia del beneficio de inamovilidad laboral, señalando: "I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija"; y, 3) Previo a la interposición de esta acción de defensa, el peticionante debió acudir a la vía judicial, ante la autoridad competente, a efectos de hacer efectivo el pago de los salarios devengados, corresponde cumplir previamente con los requisitos legalmente establecidos, a fin de agotar el principio de subsidiariedad y evitar el planteamiento directo de la acción, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria.

Resolución que fue notificada al accionante el 2 de febrero de 2026 (fs. 41), e impugnada mediante memorial presentado el 5 de igual mes y año (fs. 42 a 44), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) Es lamentable que la resolución impugnada confunda las causales de improcedencia reglada con aquellas derivadas del principio de subsidiariedad, aplicándolas indistintamente al mismo caso, máxime cuando correspondía analizar la excepción a dicho principio en atención a la presunta vulneración de derechos de grupos en situación de vulnerabilidad; ii) Resulta incomprensible que, habiéndose declarado la improcedencia de la acción, se desarrollen consideraciones de fondo respecto a la viabilidad o inviabilidad de la tutela solicitada, lo cual desnaturaliza el alcance de dicha decisión; iii) Asimismo, al haberse alegado la vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por gestación de su cónyuge, así como los derechos de ésta y del hijo en gestación a la seguridad social, a la vida y a la salud, correspondía fundamentar de manera expresa las razones por las cuales no resultaba aplicable, en el caso concreto, la excepción al principio de subsidiariedad; y, iv) No se tomó en cuenta que cuando se pide el pago de sueldos devengados, se refiere al tiempo o periodo en que dejó de trabajar, por no haber sido recontratado, hasta su eventual reincorporación al cargo de Técnico III en Fiscalización II, dependiente de la Dirección Departamental de Beni de la AEVIVIENDA, y no a salarios correspondientes a meses efectivamente trabajados y no pagados; supuesto este último, para el cual si existe la vía ordinaria laboral, lo que no ocurre en el presente caso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.II de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido el art. 54 del mismo cuerpo normativo, establece que:

"I. (...) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (las negrillas nos corresponden).

II.2. Flexibilización al principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o progenitores de un (a) menor de un año.

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