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TCP

0070/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0070/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 54446-2023-109-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 86 vta. a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anna Mercurio contra Freddy Larrea Melgar y Miriam Rosell Terrazas, ex; y, David Rosales Rivero y Edil Robles Lijerón, actuales, todos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero y 1 de marzo de 2023, cursantes de fs. 40 a 51 y 63 a 64 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Compareció como tercera interesada dentro del proceso ejecutivo seguido por Luz Jimena Land Dellien contra la Cooperativa en Liquidación Nuestra Señora de Cotoca Ltda., en ese proceso, mediante memorial de 1 de junio de 2022, interpuso tercería de pago preferente, acreditando documentalmente su derecho, el cual fue admitido y corrido en traslado por decreto de 2 de junio de ese año.

Señaló que la parte ejecutante contestó la tercería solicitando que la misma sea declarada improbada, bajo el argumento de que el gravamen que invocaba correspondía a una hipoteca legal proveniente de proceso penal y no aplicable al proceso ejecutivo.

Indicó que, en audiencia de 28 de julio de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital declaró probada la tercería de pago preferente, mediante Auto de 29 de julio de 2022, ordenando que previo al pago al acreedor ejecutante se haga efectivo el pago preferente a su favor, sustentando su decisión en los arts. 53 y 360 del Código Procesal Civil, así como en la prueba documental consistente en el certificado alodial donde constaba el gravamen hipotecario inscrito en el Asiento B-10. Refirió que la demandante Luz Jimena Land Dellien interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue concedido en efecto devolutivo, y que ella contestó dicho recurso dentro de plazo.

Manifestó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 04/2023 de 6 de enero, revocó el Auto que declaró probada la tercería y, en consecuencia, rechazó su pretensión, decisión que calificó como extra petita, carente de fundamentación, motivación y congruencia, además de contener errónea valoración de la prueba; habida cuenta que, el Tribunal de alzada afirmó de manera equivocada que el gravamen registrado en el Asiento B-10, aunque denominado hipoteca judicial, debía considerarse como anotación preventiva, y que además se encontraría caducado conforme al art. 1553 del Código Civil, extremo que -según señaló- nunca fue solicitado, discutido ni declarado por autoridad competente.

Sostuvo que el Auto de Vista confundió indebidamente instituciones jurídicas distintas, como la anotación preventiva y la hipoteca judicial, omitió considerar que la hipoteca legal no caduca como una anotación preventiva y desconoció que la caducidad solo puede ser declarada por el juez que ordenó la inscripción, vulnerando así el debido proceso.

Añadió que, ante dicha resolución, solicitó aclaración y complementación mediante memorial de 25 de enero de 2023; sin embargo, por Auto de Vista Complementario 16/2023 de 27 de enero, la Sala declaró no haber lugar a su solicitud, agotando la vía ordinaria

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2023 y Auto complementario 16 de 27 de igual mes y año; disponiendo, "...SE RATIFIQUE EL AUTO INTERLOCUTORIO N° 461/2022 de fecha 29 de julio de 2022, que DECLARA PROBADA la tercería de pago preferente..." (sic).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Miriam Rosell Terrazas, ex; y, David Rosales Rivero y Edil Robles Lijerón, actuales, todos Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 68 a 72.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luz Jimena Land Dellien, Juana Guillermina Villca Yampara y Modesta Serrano Guzmán Vda. de Arnez, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación a fs. 76 a 81.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 19/23 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 86 vta. a 90, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Examinado el Auto de Vista 04/2023 y verificó que las autoridades de alzada razonaron que el gravamen registrado en el Asiento B-10, si bien se encontraba denominado como "hipoteca judicial", fue ordenado dentro de un proceso penal por un Juez de Instrucción, lo cual implicó que su naturaleza jurídica correspondía a una medida cautelar real, equiparable a una anotación preventiva, y no a una hipoteca judicial derivada de una sentencia condenatoria ejecutoriada; b) Conforme al régimen procesal penal, el Juez de Instrucción se encuentra facultado para disponer medidas cautelares reales orientadas a asegurar la reparación del daño o eventuales responsabilidades, pero no se encuentra habilitado para constituir hipoteca legal o judicial ejecutable, facultad que únicamente surge a partir de una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada; en consecuencia, resultaba jurídicamente razonable que las autoridades accionadas hubieran subsumido la medida dispuesta en el Asiento B-10 dentro de los parámetros de la anotación preventiva, aplicando por analogía el art. 1553 del Código Civil, al tratarse de una inscripción provisional ordenada como medida cautelar real; c) No se evidenció que las autoridades accionadas hubieran declarado de manera expresa la caducidad del gravamen, sino que determinaron que dicho asiento no generaba derecho de preferencia en el pago frente al crédito ejecutante, de modo que, la anotación preventiva no fue dejada sin efecto, sino únicamente privada de preferencia para efectos de la tercería; d) En relación a la vertiente de fundamentación y motivación, el Auto de Vista contenía una exposición razonada de los motivos por los cuales consideró que la medida penal no constituía hipoteca judicial y que, por tanto, no podía generar prelación de pago, cumpliendo con el deber mínimo de exteriorizar las razones jurídicas de su decisión; e) Respecto a la congruencia, se estableció que la resolución de alzada se circunscribió al objeto del recurso de apelación y a los agravios formulados, pues resolvió si correspondía o no mantener la tercería de pago preferente, sin introducir cuestiones ajenas al debate; y, f) Que, aun en el supuesto de que la accionante considerara que la anotación preventiva debía producir determinados efectos o que su vigencia debía ser cuestionada, contaba con la posibilidad de acudir ante el juez de instrucción penal que dispuso la medida cautelar real, autoridad competente para conocer, resolver y eventualmente modificar, mantener o cancelar dicha anotación; en ese sentido, la vía constitucional no constituía el espacio idóneo para ventilar tales aspectos, al existir un mecanismo ordinario eficaz.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial presentado el 1 de junio de 2022, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Anna Mercurio -hoy accionante- interpuso tercería de pago preferente, dentro de la etapa de ejecución de fallos del proceso ejecutivo seguido por Luz Jimena Land Dellien -hoy tercera interesada- contra la Cooperativa Nuestra Señora de Cotoca, resuelto por Auto Interlocutorio 461 de 29 de julio de 2022, declarándolo probado, disponiendo: "...que previo al pago el acreedor debe hacerse efectivo el pago preferente a los terceristas..." [sic (fs. 4 a 5 y 15 a 16)].

II.2. Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, ante Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la tercera interesada formuló recurso de apelación en contra la precitada resolución, pidiendo su revocatoria total; por consiguiente, mediante memorial de 24 de agosto del mismo año, ante el mencionado Juzgado, la accionante manifiesto los siguientes argumentos: 1) El proceso ejecutivo, fue iniciado en base a "Certificado de Depósito Remunerado"; por consiguiente, no constituye título ejecutivo; 2) Una orden judicial, sólo puede ser cancelada por otra y ordenada por la misma autoridad jurisdiccional, conforme se tiene dispuesto en los arts. 39 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales y 1560.II del CC; 3) En el presente caso, existe preferencia a su favor en el asiento "B-10" y la ejecutante recién en el asiento "B-15"; 4) La figura procesal de la prescripción, fue aplicada sin fundamento legal suficiente; y, 5) El trámite de una tercería de pago preferente, no resuelve el fondo del proceso y sólo está referida al tracto sucesorio y a la prioridad de inscripción de los acreedores (fs. 17 a 20 vta. y 22 a 27 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 04 de 6 de enero de 2023, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio mencionado anteriormente, rechazando en consecuencia, la tercería de pago preferente interpuesta por la demandante de tutela, en base a las siguientes justificaciones: i) La Resolución objeto de apelación, violentó el principio de verdad material, por no valorar de forma fehaciente la prueba aportada al proceso; por ende, carece de motivación y fundamentación; ii) Se evidencia, que el gravamen registrado en el asiento B-10 "...si bien es cierto que se denomina como hipoteca judicial, sin embargo dicha denominación es otorgada en materia penal pero la misma es considerada como anotación preventiva, toda vez que una hipoteca judicial se origina de las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero y/o reparar daños y perjuicios resultantes de ciertos actos o hechos..." (sic) conforme a lo previsto en el art. 1369.I del Código Procesal Civil, situación que no se presentó en el caso concreto; iii) La medida fue dispuesta por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal como medida cautelar real, y no como consecuencia de una sentencia ejecutoriada; y, iv) La autoridad judicial de primera instancia, realizó errónea interpretación de los actuados procesales y no tomó en cuenta que el referido asiento B-10 databa del 9 de diciembre de 2015 y que, a la fecha de análisis, se encontraba caducado, al no haberse convertido en inscripción definitiva ni constar prórroga, y conforme lo estipulado en el art. 1553.I del CC (que establece que la anotación preventiva caduca si en el plazo de dos años no se convierte en inscripción definitiva, pudiendo el juez prorrogar dicho término por un nuevo lapso de un año), decisión no modificada por la Resolución 16 de 27 del mismo mes y año [fs. 29 a 32 vta. y 37 y vta.].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron la decisión de primera instancia referente al derecho de cobro preferente de su acreencia al de la ejecutante; empero, sin precisar el alcance de la norma sustantiva civil aplicable al caso concreto, confundiendo de forma aberrante la anotación preventiva con la hipoteca judicial, declarando indebidamente y extra petita la caducidad del gravamen inscrito en el Asiento B-10, citando en ese cometido equívocamente el art. 1553.I del CC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0864/2023-S3 de 9 de agosto, asumiendo el entendimiento citado en la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, señala que: "Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de febrero de 20260070/2026-S1Fuente oficial