Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57821-2023-116-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 20 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Elías Rodríguez Beizaga en representación sin mandato de Gerardo Saba Sabag contra Nicolás Marciel Ortiz Estenssoro y Rodolfo Ortiz Oporto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 2 y 10 a 12, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nicolás Marciel Ortiz Estenssoro -ahora demandado-, fue denunciado en dos procesos penales, uno por el delito de violencia familiar o doméstica, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 301102022300932, que tiene como víctimas a María Victoria Saba Andrade -su hija-, así como los hijos menores de esta; y, otro por el delito de Pornografía, signado con CUD 301102012301904, que tiene como víctima solo a la prenombrada.
Es así que, en el marco del proceso por violencia familiar, mediante requerimiento de 1 de agosto de 2023, la autoridad Fiscal dispuso, diversas medidas de protección que fueron notificadas personalmente al demandado el 9 del mismo mes y año; entre ellas, se estableció la prohibición expresa de que el mismo se comunique, intimide o moleste por cualquier medio o a través de terceros a los indicados menores de edad, a la denunciante, así como a cualquier integrante de su familia.
Pese a esa prohibición, el demandado a través de su padre Rodolfo Ortiz Oporto -ahora codemandado-, quien no forma parte de los procesos penales, en dos oportunidades le envió mensajes de WhatsApp. El primer mensaje fue enviado el 5 de agosto de 2023, por el cual le indicó: "Estimado Gerardo, disculpa la molestia. Por favor te pediría me devuelvas la llamada el momento que puedas, como te mencione necesito conversar sobre asuntos importantes y urgentes. Muchas gracias" (sic). El segundo mensaje fue enviado el 15 del citado mes y año, refiriendo que: "Gerardo las cosas están rebasando toda la tolerancia de parte de mi familia. No creo que estés enterado de todo lo que está sucediendo y puedo explicártelo en detalle. Te pido respetuosamente te comuniques con mi persona" (sic), el cual fue borrado pero recuperado mediante una aplicación, de cuyo contenido se establece un acto de amenaza y amedrentamiento, puesto que "...a entender de los accionantes y víctimas de los procesos penales..." (sic), se insinúa que la familia del denunciado no estaría dispuesta a tolerar las denuncias interpuestas y que deben estar alerta, generando así un escenario de pánico en la familia de la víctima, así como a los menores de edad involucrados.
Dichos mensajes de texto fueron enviados deliberadamente para generar un estado de alarma y zozobra, provocando una disminución en su salud, puesto que "...TIENE UN ESTADO DE SALUD COMPLEJO Y ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN BRASIL - SANTA CATALINA FLORIANOPOLIS, CON DIAGNOSTICO NO FAVORABLE Y DELICADO y POR SUPUESTO ESTOS MENSAJES AMENAZAN SU DERECHO A LA SALUD VINCULADO AL DERECHO PRIMIGENIO Y FUNDAMEMTAL A LA VIDA y no le dejan desarrollarse tranquilamente en su vida diaria, entendiendo que el ACCIONANTE GERARDO SABA SABAG, no tiene conocimiento de estos procesos penales ya que se encuentra en otro país TRATANDO DE QUE LE REESTABLEZCAN SU ESTADO DE SALUD" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la salud vinculado a la vida; citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que los demandados eviten amenazarlo por cualquier medio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que se encuentra en Brasil recibiendo tratamiento médico especializado por el tumor que le diagnosticaron en su pierna, por lo que, no se encuentra conectado a la audiencia "...sin embargo puede compartir en el enlace el poder que le confiere la hija Maria Victoria Saba Andrade en la cual tiene facultades para participar en la acción de libertad. por el principio de no formalismo contemplado en el Código Procesal Constitucional y la representación sin mandato que establece el Código Civil..." (sic). Además, su abogado manifestó que no tiene mandato directo del impetrante de tutela.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nicolás Marciel Ortiz Estenssoro, a través de su abogado, en audiencia de la acción tutelar refirió que: a) El accionante no demostró de qué manera los mensajes enviados por el codemandado constituyen un ataque o amenaza al derecho a la vida, tampoco explicó cómo participó o coordinó con su padre para la emisión de dichos mensajes, ya que no puede presumirse que padre e hijo actúan como un ente colectivo cuando no intervino en ninguna de las comunicaciones; además, su padre se encuentra en Canadá; b) La acción de libertad procede solamente cuando existe una amenaza real e inminente contra la vida o cuando una persona se encuentra privada de libertad, elementos que no están presentes en el presente caso, pues no se ha demostrado cómo dos mensajes podrían poner en peligro la vida del accionante, siendo que la SCP "046/2020" citada por la accionante se refiere a un amparo constitucional relacionado con una persona con condición médica comprobada, situación distinta a la del presente caso donde sólo se mencionó la existencia de un tumor sin acreditación; y, c) Existen autoridades competentes para atender posibles incumplimientos de medidas de protección, como el Ministerio Público, el "SLIM" y el "Juez Instructor de Violencia", quien actúa como juez de garantías, por lo que no corresponde acudir directamente a una acción constitucional.
Rodolfo Ortiz Oporto, a través de su abogado, en audiencia de garantáis, señaló que: 1) La acción de libertad es un mecanismo excepcional destinado a proteger el derecho fundamental a la vida y la salud, pero únicamente cuando existe una afectación directa que coloque estos derechos en un riesgo inminente; 2) Si bien el derecho a la vida tiene un carácter esencial que justifica su protección mediante esta acción tutelar, la justicia constitucional requiere certeza probatoria sobre los hechos alegados, debiendo demostrarse un acto ilegal u omisión indebida que constituya una amenaza real al derecho invocado; sin embargo, la parte accionante no demostró cómo los mensajes enviados constituyen una amenaza directa a la vida, ni estableció una relación concreta y verificable entre el contenido de los mensajes y la supuesta afectación; asimismo, no se aportó prueba alguna que acredite el estado delicado de salud del accionante, siendo insuficiente la simple alegación de que se encontraría atravesando una condición médica; y, 3) La acción de libertad no puede utilizarse como mecanismo para resolver presuntos incumplimientos de medidas de protección, pues existen vías específicas para ello.
Con el uso de la palabra Rodolfo Ortiz Oporto, señaló que mantiene una amistad de muchos años con el ahora accionante, con quien tuvo comunicación permanente, conversando no sólo sobre el bienestar de sus hijos y nieta, siempre en un marco de respeto como se evidencia de los mensajes enviados, por lo que, no considera que los mismos vulneren la vida de "su amigo Gerardo".
I.2.3. Participación del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público informó que dentro del proceso penal de referencia no se presentó ningún informe respecto al incumplimiento de las medidas de protección impuestas.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2023 de 17 de septiembre, cursante de fs. 20 vta. a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis del memorial presentado y de la información proporcionada en audiencia, se advierte que la acción de libertad fue interpuesta por el abogado Ricardo Elías Rodríguez Beizaga, quien actúa en representación del accionante, pero sin contar con mandato expreso. En ese entendido, si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, pudiendo ser presentada oral o escrita directamente por el agraviado o por cualquier persona sin necesidad de poder específico, en el presente caso se tiene el peticionante de tutela -Gerardo Saba Sabag- no tiene conocimiento de la interposición de esta acción de defensa, por lo tanto, no consintió la presentación de esta acción constitucional, pues se verificó que el indicado abogado actúa en representación de María Victoria Saba Andrade, pero no en representación del "señor Saba", cuya condición médica tampoco fue acreditada; y, ii) En consecuencia, al no existir legitimación activa en la presente acción tutelar, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
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