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TCP

0070/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0070/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 60029-2023-121-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 200/2023 de 23 de noviembre, cursante de fs. 819 a 822, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo López Villarroel contra Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 18 de octubre de 2023, cursantes de fs. 35 a 46; y, 104 a 105 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz ejecutó el Saneamiento Simple (SAN SIM) en el polígono 003, predios denominados Tajibo I, Tajibo II, El Encanto, El Redentor, Campo Belo, El Encanto I, San Ramón, Villa Primero de Mayo, La Tormenta, Santa Elena, Los Córdova, CAM, Campo Verde, El Carmen y la Asunta, ubicados en el los municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco, del departamento de Santa Cruz, realizándose el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC-SAN.INF 1017/2020 de 30 de octubre, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S1 125/2019 de 27 de noviembre.

El ente ejecutor del saneamiento dictó la Resolución Administrativa (RA) RES.ADM.RA.SS 32/2020 de 5 de noviembre, por la que resolvió anular los actuados en el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", como resultado del procedimiento de control de calidad técnico jurídico dispuesto por la disposición transitoria primera del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, e igualmente, modificó y amplió el plazo para la RA DDSC 098/2001 de 5 de octubre y la Resolución Instructoria 05-10-091/2001 de 5 de octubre para el relevamiento de campo.

El INRA de Santa Cruz, mediante Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF 1210/2020 de 30 de noviembre, sugirió reiniciar y ampliar el plazo dispuesto en la RA DDSC 098/2001 y la Resolución Instructoria 05-10-091/2001, emitiéndose en ese sentido, la RA RES-ADM-RA-SS 37/2020 de 1 de diciembre; es decir, que fue ampliado el plazo para el relevamiento de información en campo que comprende las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la función económica social, publicándose el edicto como establece la normativa agraria vigente.

El relevamiento de campo fue ejecutado desde el 2 al 22 de diciembre de 2020, verificándose la posesión legal del predio El Carmen de su propiedad, se efectuó la mensura y correspondiente comprobación de la función económica social y se recabó toda la documentación legal del mismo; no obstante de que tales actividades fueron ejecutadas en el marco normativo vigente, sin explicación legal se emitió la RA RES.ADM.RA.SS 0020/2022 de 9 de junio, anulando obrados en el proceso de saneamiento del predio El Encanto hasta el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSA-SAN.INF 1017/2020 de 30 de octubre, vulnerando el debido proceso en su vertiente verdad material, falta de fundamentación y congruencia, valoración de la prueba y lesionando la legítima defensa y el derecho a la propiedad privada motivo por el que presentó recurso de revocatoria de 10 de octubre de 2022, en las oficinas del INRA de Santa Cruz, señalando como domicilio legal y procesal, la calle Tiluchi 2022 de Santa Cruz, conforme previene el art. 58.c del DS 29215.

Mediante Auto de 18 de octubre de 2022, el Director Nacional del INRA, suspendió el plazo para considerar la impugnación planteada, hasta que la mencionada institución agraria de Santa Cruz, remita los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio de los predios acumulados "El Carmen" y otros. Providenciando al otrosí de su recurso, respecto al domicilio procesal señalado, autorizó que por única vez, se notifique lo dispuesto en la calle Tiluchi 2022 de Santa Cruz, fijándose para posteriores notificaciones la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA; sin embargo, dicha diligencia no fue efectuada de manera inmediata como se había dispuesto debido a que la notificación fue practicada el 14 de noviembre de 2022.

Ante la inacción del INRA y debido a que no se proporcionaba ningún tipo de información, no se tenía acceso al expediente y que no se había dictado la reanudación de plazo, el 3 de febrero de 2023, su apoderado con intervención notarial, se apersonó a las oficinas de la entidad en La Paz, constatando con sorpresa que cursaban notificaciones de 31 de octubre con el Auto de reanudación de plazo dictado el 27 del mismo mes y año; y una notificación con cédula practicada el 4 de noviembre de 2022, con la RA 191/2022 de la misma fecha, por la que se rechazó el recurso de revocatoria que había interpuesto.

Ante la negativa del INRA de notificar personalmente, dicha comunicación procesal es ilegal y arbitraria ya que no se podía realizar la notificación por cédula el 31 de octubre de 2022, con un Auto de reanudación de plazo ni el 4 de noviembre de 2022, con la RA 191/2022, porque fue notificado con el Auto de Suspensión el 14 de noviembre de 2022, actuación que según el procedimiento establecido en el DS 29215, tendría que haber sido notificada con anterioridad a la reanudación de plazo y la resolución del recurso de revocatoria, por lo que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente legalidad y la legítima defensa puesto que la remisión de obrados a la Dirección Nacional del INRA con nota DGST-CI 3748/2022 -sin fecha-, el Auto de reanudación de plazo y admisión de 27 de octubre de 2022, fueron producidos sin que tuviera ningún conocimiento porque cuando se realizaron esas actuaciones, aún no se había notificado personalmente el Auto de suspensión de plazo de 18 de octubre de 2022, razón por la cual, se generó indefensión, a lo que se añade que la notificación con la señalada RA 191/2022 es ilegal, porque debió ser efectuada en forma personal conforme al art. 70 del DS 29215, ya que al ser un acto administrativo que causa efectos individuales debe ser comunicado de esa forma, bajo sanción de nulidad.

Los actos ilegales e irregulares restringen los derechos constitucionales que fueron denunciados mediante la interposición del Recurso Jerárquico de 7 de marzo de 2023; sin embargo, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, sin considerar que no existió notificación personal para computar el plazo de interposición de la impugnación jerárquica, mediante Resolución Jerárquica 011 de 29 de mismo mes y año, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por su representante legal, por haberse supuestamente presentado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 88 del DS 29215, resolución que fue notificada el 5 de abril, en Secretaría del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras por lo que la presente acción de amparo constitucional se encuentra presentada dentro de plazo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legalidad, debida motivación y fundamentación; a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica 011 y se ordene que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras emita nueva resolución que resuelva el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto el 7 de marzo de 2023 y, considerando las nulidades reclamadas sobre las ilegales notificaciones, sanee el procedimiento y disponga se tramite el recurso de revocatoria sin vicios de nulidad y conforme al procedimiento establecido en el DS 29215, para que se restituyan los derechos constitucionales conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs.808 a 819, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, por memorial que cursa de fs. 125 a 140, informó lo siguiente: a) La decisión asumida, plasmada en la Resolución Jerárquica 011, es consecuencia de la aplicación del art. 88.I del DS 29215, que establece el plazo perentorio de quince días para plantear el recurso jerárquico, de manera que al haberse presentado tal impugnación fuera de término, el derecho del recurrente, ya había precluido de manera que no es evidente la vulneración del derecho a la defensa, por el contrario, fue la negligencia del accionante la que causó su indefensión; b) En cuanto a la vulneración al debido proceso, el impetrante de tutela tenía conocimiento- a través del Auto de 18 de octubre de 2022, que las posteriores notificaciones se practicarían en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA de conformidad a lo dispuesto por el art. 58.c del DS 29215, por lo que falta a la verdad, puesto que fueron cumplidos todos los procedimientos que la normativa agraria prevé; y, c) Tampoco se puede calificar de infundada la Resolución Jerárquica 011, emitida por el Ministerio demandado, porque fue pronunciada en el marco de lo dispuesto en la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, porque aunque no contiene una exposición ampulosa, satisface todos los puntos demandados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Núñez Aramayo, Director General a.i del INRA, por memorial de 22 de noviembre de 2023, cursante de fs. 824 a 827, como tercero interesado señaló lo siguiente: 1) El ahora accionante, el 7 de marzo de 2023, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el cual fue desestimado por presentación extemporánea, mediante Resolución Jerárquica 011de 29 de marzo, debido a que no se observó plazo establecido en el art. 88.I del DS 29215 para recurrir a la RA 191/2022, que además, fue notificada debidamente conforme establece la normativa agraria; 2) Asimismo, en atención a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley 1715, cabe mencionar que el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que debe constituirse domicilio en un radio de diez cuadras respecto al local del juzgado en capitales de departamento y tres en provincias; empero, el impetrante de tutela no observó dicha normativa al no señalar domicilio procesal en la ciudad de La Paz, donde se encuentra ubicada la oficina de la Dirección Nacional del INRA, como entidad que estaba a cargo de la resolución del recurso de revocatoria, de manera que en atención a la normativa citada se notificó por cédula en la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la Dirección Nacional, correspondiendo a la parte accionante realizar el seguimiento correspondiente de su recurso, actuados que fueron verificados por la autoridad superior, al haberse elevado en revisión dichos antecedentes; 3) Por otra parte, la negligencia en la presentación del recurso jerárquico fuera de plazo; es decir, cuatro meses después de la notificación con la RA 191/2022, no es atribuible al INRA como pretende hacer ver el solicitante de tutela; es más, a fs. 5051 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa acta notarial de 3 de febrero de 2023, que da fe de la entrega de la notificación por cédula realizada el 7 de noviembre de 2022, de la Resolución Administrativa 191/2022 a Víctor Adrián Patiño Butrón, apoderado de Severo López, autoridad pública que en dicho acto se ha identificado como tal; sin embargo, esa documentación hace ver que el recurrente desde el 3 de febrero de 2023, ya tenía conocimiento de una notificación practicada con la resolución objeto del recurso jerárquico, que fue presentado el 7 de marzo de 2023, después de un mes de haber recogido la cédula de notificación. Hechos que demuestran que existe dejadez y negligencia de parte del recurrente quien, a sabiendas de una notificación existente, no utilizó su derecho a recurrir; y, 4) Si bien fue presentado el recurso de revocatoria en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, señalando domicilio procesal en dicha ciudad, mediante Auto de 18 de octubre de 2022, el Director Nacional del INRA, al suspender el plazo del recurso de revocatoria por falta de antecedentes, instruyó en atención al carácter social del derecho agrario, la notificación por única vez, en el domicilio señalado; sin embargo, correspondía al recurrente, realizar el seguimiento respectivo de su trámite en instalaciones de la Dirección del INRA, debido a que el accionante no señaló domicilio procesal en la ciudad asiento, que debía resolver el recurso de revocatoria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 200/2023 de 23 de noviembre, cursante de fs. 819 a 822, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución Jerárquica 011, disponiendo que la autoridad demandada, emita nueva resolución debidamente fundamentada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) A través del recurso jerárquico se está cuestionando que no se habría notificado con la reanudación del plazo y que el recurso de revocatoria fue dictada de manera abrupta, correspondiendo a la autoridad de cierre y responder si tales diligencias fueron válidas exponiendo las razones por las que así lo considera; y, ii) Sin embargo, en la Resolución Jerárquica pronunciada refiere de manera sucinta que no se habría interpuesto la impugnación dentro del término de quince días como establece el art. 88 del DS 29215; empero, ¿En qué queda el cuestionamiento de la parte accionante respecto a que no lo habrían notificado correctamente? Siendo esa la respuesta que debió haber brindado el Ministro demandado, debido a que no existe la posibilidad de interponer un incidente de nulidad de las notificaciones por lo que no correspondía dar por cerrado el tema a una parte que está clamando justicia, lo que significa que no dar respuesta sobre el problema, conlleva que es una resolución carente de fundamentación y motivación por lo que es evidente la vulneración al debido proceso.

I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El SAN SIM en el polígono 003, predios denominados Tajibo I, Tajibo II, El Encanto, El Redentor, Campo Belo, El Encanto I, San Ramón, Villa Primero de Mayo, La Tormenta, Santa Elena, Los Córdova, CAM, Campo Verde, El Carmen y la Asunta, ubicados en los municipios San Miguel de Velasco y San Ignacio de Velasco, del departamento de Santa Cruz, el accionante como titular del predio El Carmen, presentó recurso de revocatoria impugnando la RA RES.ADM.RA.SS. 0020/2022 de 9 de junio, pronunciada por el INRA de Santa Cruz, anulando todo lo obrado en el procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe de Inspección Ocular de Diagnóstico DDSC-SAN.INF 1017/2020 de 30 de octubre. En el memorial de impugnación, el hoy impetrante de tutela señaló como domicilio legal y procesal, la calle Tiluchi 2022 del mismo departamento (fs. 727 a 732 vta.).

II.2. Mediante Auto de 18 de octubre de 2022, el Director Nacional del INRA, dispuso la suspensión del plazo para la consideración de la impugnación presentada, hasta que el INRA Santa Cruz remita los antecedentes del proceso de saneamiento. Igualmente providenció lo siguiente: "Por única vez, procédase a la notificación con el presente Auto en el domicilio señalado por el recurrente en el memorial presentado el 10 de octubre de 2022, en la calle Tiluchi 2022 de Santa Cruz, fijándose para posteriores notificaciones la Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional del INRA, de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215" [sic (fs. 739)].

II.3. A través de Nota DGAJ-CI 1930/2022 de 19 de octubre, la Directora Jurídica del INRA, solicitó a la Directora Departamental del INRA de Santa Cruz, notificar con auto de 18 de octubre de 2022, a los recurrentes, entre ellos al impetrante de tutela. La diligencia de notificación requerida fue cumplida el 14 de noviembre de 2022, constando que fue recibida en el INRA el 29 del mismo mes y año (fs. 740 a 744). II.4. Por Auto de 29 de octubre de 2022, se reanudó el plazo para pronunciar resolución y se admitió el recurso de revocatoria presentado, notificándose por cédula en la Secretaría de la Dirección Jurídica del INRA al peticionante de tutela, el 31 de similar mes y año (fs. 748).

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