Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0071/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0071/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad debido a que: 1. La audiencia de consideración de medidas cautelares no se realizó dentro de los plazos establecidos; 2. Una vez aplicadas las medidas sustitutivas, el Juez demanda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad debido a que: 1. La audiencia de consideración de medidas cautelares no se realizó dentro de los plazos establecidos; 2. Una vez aplicadas las medidas sustitutivas, el Juez demandado no libró el mandamiento de libertad, encontrándose ilegalmente detenido. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la resolución revisada y concedió la tutela. PORQUE CONCEDIÓ LA TUTELA

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el juez demandado no cumplió con el plazo previsto por el art. 226 del CPP para definir la situación jurídica del aprehendido, debido a que fue suspendida alegando que “en ese momento se estaba realizando una audiencia”.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En consecuencia, es evidente que el juez demandado, no cumplió con el plazo previsto por el art. 226 del CPP, puesto que si bien la autoridad demandada fijó audiencia para el domingo 5 de febrero de 2012, la misma se suspendió alegando que “en ese momento se estaba realizando una audiencia” (fs. 12 a 13 vta.). En tal sentido, celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares fuera del plazo de veinticuatro horas, no siendo válido ningún justificativo.

Precedentes

La SC 0169/2004-R en su Fj. III.2. dispone: "... de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado. Esto implica que la exigencia del art. 226 segundo párrafo CPP de ponerse a disposición del juez a la persona aprehendida, debe ser interpretada en sentido de garantizar la presencia del imputado en la audiencia donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente una remisión física del imputado junto a la imputación formal.

Titulacion jurisprudencial

Lesiona el derecho a la libertad física o personal el incumplimiento del plazo previsto por ley para definir la situación jurídica del aprehendido.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la SC 758/2000-R, estableció como precedente que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

De manera específica, la SC 169/2004-R estableció que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste defina, en igual plazo, la situación procesal del imputado.

La SCP 071/2012 se constituye en la primera sentencia que confirma dicho razonamiento respecto a la obligación de la autoridad judicial de definir en el plazo de veinticuatro horas la situación jurídica del aprehendido.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1.2. “Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2012

Sucre, 12 de abril de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad:

Expediente: 00122-2012-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/12 de 8 de febrero de 2012, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por René Román Laura en representación sin mandato de Richard Quispe Fernández contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 7 de febrero de 2012, cursante a fs. 5 y vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción

El accionante señala que el 3 de febrero de 2012, a horas 9:50, en inmediaciones de la av. Juan Pablo Segundo casi esquina av. Alfonso Ugarte de la zona 16 de julio de la ciudad de El Alto, Richard Quispe Fernández quien conducía un camión, atropelló a Cipriano Castro Maquera. Como consecuencia del referido accidente fue detenido ese día y remitido al día siguiente, en horas de la mañana (sábado), ante el Juez Primero de Instrucción, el mismo que justificando su recargada labor no llevó a cabo la audiencia. Celebrada la audiencia cautelar recién el 6 del referido mes y año a horas 10:00, dispuso como medida sustitutiva su presentación ante el Fiscal dos veces al mes y una fianza económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), y a pesar de haber hecho efectivo el depósito el mismo día continúa detenido, sinexpedirse el correspondiente mandamiento de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima que se vulneró el derecho a la libertad de su representado.

I.1.3. Petitorio

El accionante no indica petitorio alguno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Ausente el accionante como su representado, no hubo ratificación ni ampliación de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el juez demandado no cumplió con el plazo previsto por el art. 226 del CPP para definir la situación jurídica del aprehendido, debido a que fue suspendida alegando que “en ese momento se estaba realizando una audiencia”.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad debido a que: 1. La audiencia de consideración de medidas cautelares no se realizó dentro de los plazos establecidos; 2. Una vez aplicadas las medidas sustitutivas, el Juez demandado no libró el mandamiento de libertad, encontrándose ilegalmente detenido. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la resolución revisada y concedió la tutela. PORQUE CONCEDIÓ LA TUTELA

Precedente

La SC 0169/2004-R en su Fj. III.2. dispone: "... de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado. Esto implica que la exigencia del art. 226 segundo párrafo CPP de ponerse a disposición del juez a la persona aprehendida, debe ser interpretada en sentido de garantizar la presencia del imputado en la audiencia donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente una remisión física del imputado junto a la imputación formal.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0071/2012Fuente oficial