Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada no suspendió la audiencia de apelación de revocatoria de medidas sustitutivas, ya que la inasistencia del accionante, en su calidad de privado de libertad no es atribuible a él.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...De lo expresado por el accionante, así como del informe de los Vocales demandados y los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se establece que, el accionante fue detenido preventivamente, por cuanto el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la localidad de Copacabana, determinó revocar la medidas sustitutivas a la detención preventiva que tenía a su favor, sustituyéndola por la detención preventiva a cuyo efecto ordenó librarse el mandamiento de detención preventiva a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, emitiendo la Resolución 37/2013. De dicha Resolución, se desprende que el abogado del accionante interpuso recurso de apelación, solicitando se eleven obrados al superior en grado, y conforme se tiene de la Resolución 04 “A”/2014, se confirmó la determinación apelada indicando: “…señalado día y hora de la audiencia de apelación de medida cautelar el Secretario De Cámara informa que, se han cumplido con todas las formalidades de ley e inclusive se ha remitido el oficio de conducción de interno sin que él mismo se encuentre presente en ésta audiencia, ni su abogado, por tanto este tribunal tiene que circunscribir su actuar en mérito a lo previsto por el Art. 398 del Código De Procedimiento Penal y al no haberse escuchado fundamentación alguna no puede ingresar al fondo, asimismo a criterio de éste Tribunal la Resolución apelada ha cumplido con el Art. 124 de la ley 1970” (sic); de lo dicho, se desprende que los Vocales demandados no suspendieron la audiencia de consideración de la apelación, a efectos de garantizar al apelante su presencia en la misma, olvidando que no es voluntad del detenido su inconcurrencia a dicho acto, sino deber del gobernador del centro penitenciario hacerle comparecer a las audiencias señaladas, pues como se tiene en el presente caso, la apelación fue presentada oralmente, aspecto que no consideraron los Vocales demandados, vulnerando así el derecho a la defensa del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07104-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 021/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 213 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Brígida Blanco “Callisaya” contra Ángel Arias Morales, Virginia Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; José Luís Quiroga Flores, Clementina Humerez León y Juana María Mamani Yanarico, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 9 a 11 vta., la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el 18 de octubre de 2013, se revocaron las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y se determinó su detención preventiva; razón por la que presentó en tres oportunidades solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas, que fueron rechazadas, pese a haberse modificado su situación jurídica.
En ese contexto, la Resolución 12/2014 de 7 de febrero, rechazó la cesación a la detención preventiva, con el fundamento de la subsistencia del riesgo de…obstaculización, al considerar que la sanción disciplinaria que se le impuso en el
recinto carcelario donde guarda detención, por la denuncia realizada en la visita
de cárcel respecto de justicia a su injusta detención, la queja realizada al
Presidente del Tribunal Departamental de Justicia y el hecho de no haberse
retractado de las supuestas expresiones difamatorias contenidas en un
memorial de acción de libertad, constituyen causales para mantener su
detención, pese a que tales hechos fueron modificados.
Posteriormente, en audiencia de 30 de abril de 2014, los jueces condenados,
mantuvieron su detención preventiva sin pronunciarse sobre la aplicación
vinculante de la SCP 1131/2013 de 6 de septiembre, que dispone la
imposibilidad de mantener la medida cautelar en delitos cuya pena privativa de
libertad tenga un máximo de tres años, como ocurre en su caso, en el que solo
subsiste imputación por el delito de uso de instrumento público “con relación a
documento privado” (sic), al haberse declarado la prescripción del delito de
falsedad ideológica por Resolución 91/2013 de 26 de noviembre; empero,
contrariamente dicho Tribunal creó nuevos hechos que debe desvirtuar, por lo
que apeló oralmente en audiencia.
Dicha apelación fue resuelta en audiencia de 14 de mayo de 2014, por los
Vocales demandados, que confirmaron, sin pronunciarse sobre la falta de
fundamentación de la resolución apelada, con relación al contenido de la SCP
1131/2012, limitándose a señalar que la misma no fue mencionada con fecha y
número, por lo que no puede ser valorada, tampoco fundamentó respecto a la
denuncia de inclusión de nuevos hechos que hubieran realizado los jueces
condenamados a fin de mantener el riesgo procesal previsto por el art. 235.3
del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni se pronunció respecto a la
ausencia de valoración de la prueba en la que incurrió la resolución que
determinó su detención preventiva, cuando el elemento para mantener su
detención radica en las denuncias y quejas que presentó contra el abuso,
atropellos, vejámenes, malos tratos y la injusta detención a que fue sometida,
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