Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, declararon a la accionante autora del delito de encubrimiento condenándola a dos años de reclusión sin haberse pronunciado sobre el perdón judicial, omisión que al haberse prolongado por varios meses ocasionó lesión al derecho a su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En este entendido, de los antecedentes esgrimidos en el presente caso, se evidencia que la Presidenta y Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2014, declaró a Teófila Rojas Torrico, autora y culpable del delito de encubrimiento condenándola a dos años de reclusión, mas no existe en dicha resolución un pronunciamiento en forma específica con relación al art. 368 del CPP, advirtiéndose que las referidas autoridades judiciales, no concedieron el perdón judicial a la beneficiada pese a estar la accionante enmarcada dentro de lo establecido por el citado artículo, respecto a la pena y a no contar con condena anterior, tal como lo precisó la uniforme jurisprudencia constitucional, omisión que al haberse prolongado por varios meses, ocasionó una flagrante lesión al derecho a la libertad de la accionante; toda vez, que a raíz de la misma, se encuentra detenida preventivamente, a pesar de haberse interpuesto una solicitud de perdón judicial la misma que fue desestimada, bajo el fundamento de que aún no estaría ejecutoriada la sentencia, presupuesto no previsto en el mandato del art. 368 del referido Código (fs. 13 a 14 y 42). Consiguientemente; el fundamento utilizado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal con relación a que no existiría la ejecutoria de la Sentencia para dar curso al perdón judicial (fs. 13 a 14 y 42), no es sostenible, ya que el instituto del perdón judicial no necesita una ejecutoria; toda vez, que constituye un beneficio instituido por el legislador con una finalidad que es la de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad; consecuentemente, las autoridades demandadas al evidenciar la procedencia del perdón judicial por cumplimiento de sus requisitos, debieron ordenar la libertad de la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07415-2014-15-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 20 de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Mamani Huanca en representación legal de Albino Jiménez Villamil, contra Juan Urbano Pereira Olmos, Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 15 a 17 vta., la parte accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Félix Tito Gonzáles –chofer– fue sometido a procedimiento abreviado declarándose autor de la comisión del delito de «almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo», una vez sentenciado se ordenó la confiscación a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), del vehículo con placa de control NUA 9005, que no es de propiedad del sentenciado si no de la parte –ahora accionante–, por tal razón, el 24 de octubre de 2013, presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, incidente de devolución del vehículo.
Añade que el Juez demandado, rechazó su petitorio a través del Auto Interlocutorio 21/2014 de 7 de enero, con el argumento que debía haber formulado el incidente antes de que se emita la Sentencia 33/2013 de 15 de septiembre, por lo que interpuso recurso de apelación que fue confirmado por los Vocales demandados, indicando que precluyó su derecho al existir sentencia ejecutoriada.
Señala que no fue procesado, por ello no puede ser objeto de sanciones procesales como la “preclusión”; además que el Auto de 2 de abril de 2014, es carente de fundamentación en lo que concierne a la decisión de confiscación, por cuanto no se cumplió con el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se comprobó el grado de participación del propietario del vehículo en el hecho.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, al acceso a la justicia, a la "seguridad jurídica", a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 16.I y IV, 46, 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 21/2014 de 7 de enero y el Auto de 2 de abril de 2014.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución de 6 de junio de 2014, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pedro Mamani Huanca en representación de Albino Jiménez Villamil.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud a la impugnación efectuada por la parte accionante a la Resolución de 6 de junio de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional (AC) 0170/2014-RCA de 4 de julio, que dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional revocando la Resolución de improcedencia.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 45, refirió que la decisión inserta en el Auto de 2 de abril de 2014, tiene su fundamento en que la Sentencia 33/2013, donde se confiscó el motorizado no fue apelada en su momento, quedando lo dispuesto ejecutoriado.
I.3.3. Resolución
La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 48 a 49, por la que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El abogado de Félix Tito Gonzáles, que se sometió a procedimiento abreviado, es elmismo que posteriormente solicitó la devolución del vehículo, conforme lo manifestaron los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, que emitieron el Auto de 2 de abril de 2014, que se pretende dejar sin efecto a través de la presente acción, lo que demuestra que sí tenía conocimiento del tenor de la Sentencia 33/2013, que dispuso la confiscación definitiva del vehículo, consiguientemente bien pudo apelarla; b) Existen dos instancias que no consideró el ahora accionante, el art. 255 del CPP, que dispone que durante el proceso y antes de sentencia, el propietario de los bienes incautados podrá promover ante el juez de instrucción, incidente de devolución que no lo hizo; por otra parte, en Sentencia se dispuso la confiscación del vehículo, no presentó apelación sobre este punto, dejando ejecutoriarse la misma; y, c) Ambas Resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, por tanto, no se vulneraron los derechos que manifiesta el accionante.
1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, a través de la Sentencia 33/2013 de 15 de septiembre, dictada en audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Félix Tito Gonzáles por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, lo sentenció como autor de los delitos señalados, a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplida en la Penitenciaría Modelo de "Villa Busch", y en relación a los incidentes de confiscación definitiva del vehículo automóvil, con placa de control NUA 9004, solicitado por el representante del Ministerio Público, ordenó su confiscación definitiva (fs. 18 y vta.).
II.2. El 29 de octubre de 2013, la parte accionante, planteó incidente de devolución de vehículo (fs. 19 y vta.), resuelta en audiencia pública el 7 de enero de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rechazó el incidente (fs. 20 y vta.), a través del Auto Interlocutorio 21/2014 de la misma fecha (fs. 21 y vta.).
II.3. Contra esa determinación, el ahora accionante, presentó apelación incidental el 9 de enero de 2014 (fs. 22 y vta.), que fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando totalmente el Auto 21/2014 (fs. 24 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, al acceso a la justicia, a la "seguridad jurídica", a la defensa y al trabajo, aduciendo que Félix Tito Gonzáles se sometió a procedimiento abreviado en el que fue condenado como autor de la comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oil, gasolina y gas licuado de petróleo, y como consecuencia de ello se confiscó a favor de YPFB, el vehículo con placa de control NUA 9005, que no es de propiedad del sentenciado sino de la parte accionante, por tal razón, planteó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, incidente de devolución del vehículo,rechazado por Auto Interlocutorio 21/2014 de 7 de enero, contra el que interpuso apelación incidental, que por Auto de 2 de abril de 2014, fue confirmado; añade que su petitorio fue rechazado argumentando que debió ser formulado antes de que se emita la Sentencia 33/2013 de 15 de septiembre, y que el Auto precitado, carece de fundamentación.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto al derecho a la defensa
El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 incs. c) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...”.
El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquee. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.' , entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, se identificó que este derecho tiene dos connotaciones: “...La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (SCP 1864/2012 de 12 de octubre reiterando el entendimiento asumido en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre).
El derecho a la defensa debe ser interpretado siempre conforme al principio de favorabilidad, es decir que: “...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional” (SCP 1893/2014 de 25 de septiembre), interpretación que conlleva a garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado.
III.2. Derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
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