Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad constitucional por vulneración del derecho al debido proceso, vinculado directamente con el derecho la libertad del accionante, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no valoraron la prueba que según el accionante desvirtuaría peligro de fuga.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) corresponde verificar si lo denunciado resulta ser evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada; así, -como se tiene anotado supra- el ahora accionante alega una indebida fundamentación respecto a la valoración probatoria, específicamente de la documentación presentada el 2 de agosto de 2011, de 16 de mayo de 2012 y de dos cartas notariadas, que, a su criterio, desvirtuarían la concurrencia del art. 234.5 del CPP; al respecto el Tribunal ad quem, mediante Resolución 038/2014 de 28 de marzo, confirmó el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva argumentando que: a) Se presentaron dos cartas notariadas una el 2 de agosto de 2011 y otra el 16 de mayo de 2012, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, que ya fueron valoradas en esa oportunidad, habiendo llegado a la conclusión de que no eran óptimas para desvirtuar el presupuesto previsto en el art. 234.5 del CPP, teniendo presente, entre otros elementos, que el imputado habría sido declarado rebelde; b) Esos documentos, luego fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, que también los valoró, concluyendo que su presentación solo fue para cumplir un requisito formal y lírico, es decir, no demostró la voluntad de resarcir el daño; y, c) Haciendo un análisis integral de todas las pruebas, se estableció que la presentación de la carta no manifestó realmente la intención o animus del ahora accionante; hubiera sido diferente que exista reuniones, charlas consentidas, adelantos de cumplimiento, así se denotaría la intención interna del imputado. Nótese que la conclusión a la que arribó el referido Tribunal de alzada (contenida en el inciso c) del párrafo que antecede), no refleja una convicción respecto a la decisión asumida, pues, primero, hace referencia a una carta, sin especificar su contenido y menos aún individualizarla ni identificarla, máxime cuando el accionante había presentado cuatro diferentes cartas; asimismo, señala que la presentación de la misma fue solo para cumplir un requisito de forma y que la situación hubiera sido diferente en caso de existir reuniones, charlas consentidas, adelantos de cumplimiento, empero, no establece cómo es que la mencionada carta simplemente denota la intención de cumplir un “requisito de forma” y de qué manera las demás situaciones sí denotarían la intención del “animus del imputado”; es decir, esta Sala no encuentra una debida fundamentación respecto a los motivos por los cuales esa carta no refleja la intención del “animus del imputado” y cómo es que las “charlas consentidas” y otros sí reflejarían lo extrañado. En ese sentido, esa falta de fundamentación lesiona el debido proceso, vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, motivo por el cual esta Sala se encuentra impelida a conceder la tutela impetrada, disponiendo que los Vocales demandados emitan nueva Resolución haciendo una correcta fundamentación respecto a los puntos extrañados, salvo que por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica del accionante sea diferente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S3
Sucre, 30 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06700-2014-14-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2014 de 7 de abril, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Erlan Coca Martorell en representación sin mandato de Edwin Javier Condori Laura contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Willy Alejandro Vargas Suarez y Ángel Durán Ali, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante de fs. 3 a 7, el accionante a través de su representante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los querellantes Arlene Ferrufino de Rivera y Hugo Roca Dorado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y conducción peligrosa, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, dispuso su detención preventiva aduciendo la existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión que fue confirmada en apelación sumando el riesgo procesal previsto en el numeral 7 de la misma norma. Posteriormente, la misma autoridad negó su solicitud de cesación de la detención preventiva porque a su criterio persistían los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 2 y 7 de la norma citada, no obstante que su situación jurídica mejoró sustancialmente.
En ese orden, presentó nuevamente solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que en audiencia de 14 de febrero de 2014 fue rechazada, señalando que si bien se habían desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1, 2, 3 y 7 del CPP, persistían los previstos en los numerales 4 y 5 de dicha norma; decisión que fue confirmada parcialmente en apelación a través de Auto de Vista 042/2014 de 27 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, señalando que se mantenía el riesgo procesal previsto en el art. 234.5 del mismo cuerpo legal, y sobre el riesgo procesal del numeral 4 sostuvo que fue desestimado mediante Auto de Vista de 3 de mayo de 2012. Ante esa situación, en la audiencia de apelación incidental, alamparo de lo previsto en el art. 168 del CPP y acreditando su estado de salud, solicitó se corrija tal resolución en aplicación del entendimiento asumido en la SCP 0014/2012, situación que no fue atendida y por el contrario se ratificaron en la negativa de cesación a la detención preventiva.
Luego, el 19 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, nuevamente rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que adjuntó cartas notariales dirigidas a la víctima en las que ofrecía resarcir el daño y proceder al pago de la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos) en forma mensual, con el argumento de que recién en esta etapa se procuraba tal cosa y que era solo una argucia que pretendía usar a su favor; decisión que fue ratificada en apelación el 28 del mismo mes y año, con el argumento “infantil” de que necesariamente debían haber charlas o reuniones previas y que la falta de éstas demostraba que no se había desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.5 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, igualdad de las partes, debido proceso, salud y vida, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18.I, 21.7, 22, 23, 24, 46, 62, 73, 109, 110, 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante a través de su representante, solicita se conceda la tutela, disponiéndose la cesación de su detención preventiva y en su lugar se le apliquen medidas sustitutivas menos gravosas, con condenación de costas, honorarios profesionales y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2014, según consta el acta cursante de fs. 48 a 51 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de la demanda presentada, asimismo, la amplió señalando que: a) La presente acción de libertad versa sobre hechos nuevos, esto es, sobre la audiencia resuelta el 19 de marzo de 2014 en la que se presentaron las dos cartas notariales para resarcir el daño y por lo mismo desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.5 del CPP, que inclusive motivó otra carta notariada por parte de la víctima; y, b) Se inobservó el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, respecto del documento presentado por el imputado para resarcir el daño y con ello desvirtuar el riesgo procesal persistente y así ser procedente las medidas sustitutivas en su favor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willy Alejandro Vargas Suarez y Angel Durán Ali, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 47 y vta. señalaron que el “17 de abril” el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239 inc. 1) del CPP, a fin de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.5 del mismo cuerpo legal, adjuntando tres memoriales de diferentes fechas, esto es, de 2 de agosto de 2011, de 16 de mayo de 2012 y de 17 de marzo de 2014, dirigidas a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal que se le sigue; asimismo, adjuntó dos cartas notariales dirigidas a las víctimas enlas que supuestamente demostraba su voluntad de resarcir los daños ocasionados por las lesiones sufridas por las víctimas, por lo que, llevada a cabo la audiencia en base a los fundamentos fácticos y jurídicos asumidos en el Auto de 19 de marzo de 2014, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva por considerar que la prueba aportada no desvirtuaba el riesgo procesal previsto en el art. 234.5 del CPP por considerar que dicha prueba constituía en un arrido para beneficiarse con dicha cesación y que la SCP 0104/2012 no era vinculante para el caso concreto. Por consiguiente, el haberse valorado las pruebas aportadas conforme a derecho, no se lesionó ningún derecho del imputado.
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