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TCP

0071/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0071/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 57994-2023-116-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 10/2023 de 23 de agosto, cursante de fs. 237 a 241 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Ovando Ribera en representación sin mandato de Albeniz Franklin Supa Sagredo contra Selva Bulhoson Andrade, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, cursante a fs. 1; y, 219 a 225 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Deisi Jiménez Pariqui -tercera interviniente- en representación de la menor AA, la demandante presentó el 7 de julio de 2023 una liquidación de asistencia familiar, la cual le fue notificada el 13 de ese mes y año en su lugar de trabajo, mediante cédula, sin haberse realizado la notificación de forma personal ni en el domicilio procesal previamente señalado, puesto que, en dicha fecha, no se encontraba en su fuente laboral por cumplir funciones fuera de la ciudad, por lo que, recién tomó conocimiento de la liquidación el 17 de igual mes y año. En consecuencia, el 20 del referido mes y año interpuso incidente de nulidad de citación, el cual fue corrido en traslado a la demandante por providencia de 25 del mencionado mes y año y contestado de manera negativa mediante memorial de 28 de ese mes y año. Posteriormente, por Auto Interlocutorio 406/2023 de 11 de agosto, Selva Bulhoson Andrade, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Beni -demandada-, rechazó el incidente de nulidad, aprobó la liquidación y dispuso el pago de Bs106 000.- (ciento seis mil bolivianos) dentro del tercer día, bajo conminatoria de librarse mandamiento de apremio. Contra dicha Resolución, interpuso recurso de reposición el 17 de agosto de 2023, el cual fue puesto en traslado a la parte demandante por providencia de 21 de igual mes y año; sin embargo, en esa misma fecha se atendió una solicitud de la demandante para la emisión del mandamiento de apremio, ordenándose su libramiento por Secretaría del referido Juzgado. Bajo esa comprensión, pese a la existencia de recursos pendientes de resolución, se activó el acto de ejecución del mandamiento de apremio, colocándolo en situación de persecución indebida y riesgo a su libertad personal. Finalmente, la autoridad demandada no valoró el vicio de nulidad derivado de la citación practicada en su lugar de trabajo, pese a constar domicilio procesal en antecedentes de la causa, lo que le generó indefensión y vició de irregularidad los actos posteriores, incluido el mandamiento de apremio dispuesto hasta la providencia de 25 de agosto de 2023.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Declare la nulidad de los actos procesales hasta la providencia de 11 de julio de 2023; b) Se disponga su citación en su domicilio procesal; y, c) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra o, en su caso, se modifique el Auto Interlocutorio 406/2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Se rechazó el incidente de nulidad de citación presentado con el argumento de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido por los arts. 256 y 248 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), y se consideró válido el acto procesal, porque su persona igualmente tomó conocimiento de la diligencia, razón por la cual no se produjo indefensión; 2) Se presentó un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 406/2023, alegando la lesión del derecho al debido proceso y del principio de legalidad; en consecuencia, correspondía analizar la normativa sobre nulidades, notificaciones y procedimientos de liquidación, ya que la notificación con la liquidación de asistencia familiar debía realizarse en el domicilio procesal, conforme al art. 442 de la CFPF; sin embargo, esta se efectuó de manera defectuosa, afectando derechos fundamentales; y, 3) Su domicilio procesal se encuentra ubicado en la calle Pedro de la Rocha 65 y, únicamente en caso de no ser habido en dicho lugar, correspondía practicar la diligencia de notificación en Secretaría del Juzgado; por otro lado, debe tenerse presente que el demandado tiene la obligación y la carga procesal de comunicar cualquier cambio de domicilio procesal; en consecuencia, aun cuando se hubiese practicado la notificación en el domicilio procesal oportunamente señalado, esta resultaría plenamente válida; en ese entendido, la notificación debió realizarse necesariamente en la referida dirección.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Selva Bulhoson Andrade, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Beni, en audiencia de garantías, alegó que: i) El 28 de octubre de 2019 fue homologado el acuerdo conciliatorio donde el accionante se comprometió a otorgar una asistencia familiar en la suma de Bs1 300.- (mil trecientos bolivianos) y Bs500.- (quinientos bolivianos) para servicios básicos; ii) El 7 de julio de 2023, la progenitora presentó una liquidación por la suma de Bs106 000.-, la cual fue puesta en traslado para conocimiento del progenitor a fin de que pudiera formular observaciones; en un otrosí del mismo escrito, se señaló el domicilio laboral del obligado; en atención a ello, y para no contravenir lo dispuesto por el art. 442 del CFPF, la oficial de diligencias del Juzgado practicó la notificación por cédula el 13 de ese mes y año, quedando la constancia firmada por Jorge Isais Montero; iii) El 20 del mismo mes y año, el impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad respecto a la citación de la liquidación de asistencia familiar, alegando la lesión del principio de verdad material y señalando que él retornó entre los meses de junio y julio de 2023, por lo que -según lo expuesto en su memorial- la liquidación debió limitarse únicamente a dicho periodo; iv) En el Auto Interlocutorio 406/2023 aplicó su sana crítica y las reglas de nulidad procesal, determinando rechazar el incidente de nulidad relativo a la citación por cédula, puesto que, al contestarse la demanda, el acto procesal cumplió su finalidad y no generó indefensión; v) Se ordenó que el peticionante de tutela pague la suma de Bs106 000.-; la decisión se basó en que el obligado no presentó pruebas ni informó sobre su relación o convivencia con la menor; y, vi) El prenombrado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 406/2023; sin embargo, dicho recurso fue presentado fuera de plazo.

I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Deisi Jiménez Pariqui, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: a) Se cumplió con todas las notificaciones al accionante conforme al Código de Familias y del Proceso Familiar y la Constitución Política del Estado, garantizando su derecho a la defensa; b) El prenombrado tuvo la oportunidad de objetar la liquidación de asistencia familiar, pero no lo hizo y, en su lugar, presentó un incidente de nulidad sin fundamento; c) La menor AA padece una grave deformidad en ambas piernas que requiere tratamientos especializados en ciudad de Cochabamba, cubiertos exclusivamente por su persona; asimismo, no existe en el expediente ninguna prueba de que el impetrante de tutela haya contribuido económicamente a la salud, alimentación o cuidado de la menor; incluso habría intentado eludir su responsabilidad, alegando falsamente una presunta convivencia con su persona; y, d) Conforme a lo establecido en el art. 60 de la CPE y el principio de interés superior del niño establecido en el Código de Familias y del Proceso Familiar, las decisiones deben priorizar la protección y bienestar de la menor, quien se encuentra en situación de necesidad; en consecuencia, no se vulneró derecho alguno al accionante; más bien, su falta de acción evidencia negligencia y desinterés por la salud y el futuro de la menor.

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