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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0072/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0072/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no cumplirse con los presupuestos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria en el proceso ejecutivo seguido contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no cumplirse con los presupuestos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria en el proceso ejecutivo seguido contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes procesales se constata que la accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo que se le siguió por cobro de cheque, una vez pronunciada la Sentencia 939/2002 de 1 de octubre de 2002, que declaró probada la demanda, la misma se ejecutorió al no haber sido apelada por las partes; circunstancia por la que en ejecución de fallos, planteó la excepción de prescripción, que fue declarada probada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, Resolución que en apelación fue resuelta por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, quien -según su criterio- realizó una interpretación parcial y equivocada, sólo en base a los arts. 507 y 509 del CPC, en la emisión del Auto de Vista 515/08, que revocó el Auto Definitivo apelado y declaró improbada la excepción de prescripción que le beneficiaba, omitiendo una interpretación sistemática e integral del art. 1497 del CC. Al respecto, cabe señalar, que conforme se ha referido precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, los que en este caso no han sido cumplidos, toda vez que la ahora accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, señala: “que el contenido de los arts. 334, 337, 344 y 509 del CPC, en interpretación sistemática integral reconocen la admisibilidad de las excepciones en ejecución de sentencia en juicio ejecutivo, aspecto absolutamente desconocido por la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que no ha realizado una interpretación correcta de la norma sustantiva, constitucional y adjetiva, sobreponiendo de manera unilateral una norma de inferior rango como el Código de Procedimiento Civil, a la norma superior como es el Código Civil”, sin expresar adecuadamente ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por la Jueza de alzada o cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no tomó el cuenta, limitándose a citar las disposiciones legales que reconocen la admisibilidad de la excepciones en ejecución de sentencia y que la autoridad jurisdiccional no realizó una interpretación correcta de la norma sustantiva, constitucional y adjetiva, sobreponiendo de manera unilateral una norma de inferior rango; omisiones que no hacen viable que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional, al no haberse cumplido -como se dijo- con los requisitos que se exigen para proceder a ello".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 410/2013, que estableció la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la causa aún existiera incumplimiento de la carga argumentativa para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2012

Sucre, 12 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-19461-39-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 018/2011 de 11 de mayo cursante de fs. 99 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Marcela Sumi de Ayala contra María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 11 de marzo de 2009, cursante de fs. 51 a 56 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se tramitó una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, habiéndose dictado la Resolución 32/2002 de 10 de enero, dándose por reconocidas su firma y rubrica, posteriormente el 22 de junio del mismo año, se formalizó en su contra juicio civil ejecutivo, cuya base y fundamento consiste en un cheque del Banco Unión 00095, girado el 29 de febrero de 2000, por la suma de $us. 4.500 (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses); el que al ser un documento mercantil, como lo señala el art. 487 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituye un título ejecutivo, respecto a éstos el art. 607.1) y 616 del Código de Comercio (Ccom), dispone que se debe presentar el cheque al Banco dentro de los 30 días, de lo contrario prescribiría a los seis meses la acción ejecutiva, citando el art. 618 del Ccom.

Refiere que el informe 196/2008, emitido por el Banco Unión, establece que el cheque señalado, fue rechazado en 11 de febrero del 2000, y "...a partir de esa fecha la tenedora ahora ejecutante en ese juicio (Sra. Rivero), TENIA SEIS MESES CALENDARIO, para presentar su demanda ejecutiva, que CADUCÓ EL 20 DE AGOSTO DE 2000 (sic).". Por otra parte, la demanda preliminar recién fue presentada al juzgado el 13 de noviembre de 2001, y peor aún la demanda ejecutiva data del 22 de noviembre de 2002, es decir, fue presentada después de dos años de rechazado el cheque, demanda ejecutiva que se encontraría en ejecución y en este estadio procesal.

Señala además, que con los fundamentos vertidos habría opuesto excepción de prescripción, la misma que fue resuelta por el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución 437/2008 de 14 de junio, que declaró probada la misma, disponiendo prescrita la acción ejecutiva, con elfundamento del art. 1497 del Código Civil (CC).

Manifiesta que la parte contraria en el proceso ejecutivo apeló la Resolución antes mencionada, habiéndose radicado la causa ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la Jueza ahora demandada, instancia que dictó - en su concepto - la agraviante Resolución 515/08 de 22 de diciembre de 2008, revocando el Auto Definitivo 437/2008 de 14 de julio, por ende declarando improbada la excepción de prescripción que interpuso, la misma que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, por la cual se pretende se verifique si en la labor interpretativa la Jueza que dictó el mencionado Auto de Vista no quebrantó los principios constitucionales como son la jerarquía normativa, legalidad, seguridad jurídica y los derechos a la propiedad privada, a la defensa y a la justicia.

Argumenta sobre la violación al principio fundamental de la jerarquía normativa, ya que dicho Auto de Vista, tiene como fundamento lo preceptuado por los arts. 507 y 509 del CPC, citando jurisprudencia donde se omite totalmente pronunciarse sobre lo preceptuado por el art. 1487 del CC, que es la base sustantiva de los articulados precedentes, además que el contenido de los arts. 334, 337, 344 y 509 del CPC, en interpretación sistemática integral reconocen la admisibilidad de las excepciones en ejecución de sentencia en juicio ejecutivo, aspecto absolutamente desconocido por la Jueza demandada, que no ha realizado una interpretación correcta de la norma sustantiva, constitucional y adjetiva, sobreponiendo de manera unilateral una norma de inferior rango como el Código de Procedimiento Civil, a la norma superior como es el Código Civil, vulnerando los principios de supremacía constitucional jerarquía normativa, citando al efecto las SSCC “13/03 de 14 de febrero (RII), 60/03 de 3 de Julio (RDI), 48/06 de 5 de junio (RDI) y 22/06 de 18 de Abril (RDI).”

Por encontrarse el proceso ejecutivo en estado de remate que afecta directamente sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 56, 119.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que al haberse sustentado el Auto de Vista de manera unilateral en el Código adjetivo, se le habría privado asumir defensa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante manifiesta la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 117.I y 119 de la CPE, además, de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, y se anule la Resolución 515/08, pronunciada por la Jueza demandada, por quebrantamiento de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, además de la reparación de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la accionante ratificó in extenso los términos de la acción de amparo constitucional, presentando como elemento nuevo, cedulones consistentes en la Resolución 298/2009 de 22 de abril, donde consta que en forma posterior al rechazo in límine que se efectuó por esa Sala, se aprobó el remate de la casa de su patrocinada por la suma de “31 346,3” (sic.) (treinta y un mil trescientos cuarenta y seis), además aduce “se ha liquidado una deuda que ya estaba prescrita y que fue revocada por la demandante en la suma de 6.339 enorme daño que debe ser reparado por los causantes…” (sic).I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La demandada María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito de 9 de mayo de 2011, corriente de fs. 95 a 96 de obrados, manifestó que: a) La accionante no cumplió con la previsión del art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por el que se debió consignar el nombre y domicilio de la parte “recurrida”, afirmando ” por cuanto el nombre de la suscrita no es María Consuelo de Schmidt, sino que el apellido materno es Schmidt y el apellido de casada es Méndez, de ello manifiesta que… no se interpuso el Recurso contra la autoridad debida…” (sic); b) Asimismo, sin consentir el incumplimiento de requisitos en la admisión del “recurso” de amparo, manifestó que el Auto de Vista dictado el 2008, en el proceso ejecutivo, se encuentra estrictamente adecuado a las normas del Código de Procedimiento Civil, como son los arts. 507 inc. 7), 509.ll, conforme al art. 91 del mencionado procedimiento, igualmente tuvo presente el art. 1497 del CC, el que se entendió en el sentido del art. 336 inc. 9) del CPC aplicable al proceso ordinario y no ejecutivo; y, c) Finalmente “…no se considera la prescripción una verdadera causa de extinción de las obligaciones, porque deja subsistente con cargo al deudor una obligación natural llamada deber moral...” (sic.).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada Adela Rivero España, no presentó ninguna fundamentación en forma escrita ni concurrió a la audiencia pública, pese a su legal citación.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 018/2011 de 11 de mayo, cursante de fs. 99 a 102 de obrados, concedió el amparo constitucional interpuesto, anulando en su merito la Resolución 515/08 pronunciada por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, disponiendo se dicte un nuevo Auto de Vista, con el siguiente fundamento:

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Ratio decidendi

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