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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0072/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0072/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto el accionante en su calidad de socio de la Fraternidad Diablada Ferroviaria de Oruro fue sancionado con la suspensión sin haber sido sometido a un proceso previo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto el accionante en su calidad de socio de la Fraternidad Diablada Ferroviaria de Oruro fue sancionado con la suspensión sin haber sido sometido a un proceso previo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De acuerdo con la problemática planteada, el Directorio de la Diablada Ferroviaria de Oruro, habría impuesto al accionante la sanción de suspensión temporal de sus derechos como socio y danzarín de la institución, mientras demuestre, no haber participado en el acto de indisciplina que se señaló, supuestamente por “atribuirse la representación de la Diablada Ferroviaria, para pedir información de la República de Colombia respecto al viaje de la institución en la pasada gestión, hecho tipificado como falta grave” (sic), arguyendo por ello: 1) Que la sanción fue aplicada de modo arbitrario y sin proceso previo; 2) Que los actos por los que se le acusa no serían sancionables, por no ser evidentes y porque no se infirió ningún daño ni perjuicio; 3) Que no le fue notificada la remisión de los antecedentes al Tribunal de Honor, 4) Que se le negó la información relativa a la composición del Tribunal de Honor; y, 5) Que no se le permitió presentar pruebas de descargo para desvirtuar los hechos acusados. En este entendido, se observa que, el art. 20 inc. o) del Estatuto de la Diablada Ferroviaria de Oruro, dispone que el Directorio de la citada entidad, debe remitir todos los antecedentes, de los actos de indisciplina denunciados, al Tribunal de Honor, para su juzgamiento y sanción; estableciendo además, quedarán suspendidos los involucrados mientras el tribunal de honor resuelva el caso. Así también, que el Código de sanciones de la Diablada Ferroviaria de Oruro, en su art. 12, señala que el Directorio, tiene plena facultad para suspender temporalmente a los socios que incurran en infracciones estatutarias, reglamentarias y otras que no estuvieran estipuladas, expresa y formalmente en sus reglamentos, por lo cual, se concluye que los socios y miembros de la Diablada Ferroviaria de Oruro -en base a ésta normativa- pueden ser sometidos a sanciones previas, sin proceso, ni sentencia ejecutoriada, en forma contraria y vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales aludidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que todas las instancias procesales, sean judiciales o administrativas, en el marco de su normativa interna, deben considerar un conjunto de requisitos dentro de un proceso o procedimiento para viabilizar la legalidad de sus actuaciones, lo cual ha sido omitido por el Directorio de la entidad demandada, por cuanto sus actuaciones, no aseguraron, ni otorgaron una adecuada defensa al accionante cuyos derechos fueron prescindidos y que a su vez deben ser restablecidos bajo el principio pro hómine que alcanzan a los procesos disciplinarios de las entidades de carácter privado, merced a que cualquier falta debe sujetarse al procedimiento y observando la aplicación del debido proceso. En consecuencia, se tiene que el Directorio de la Diablada Ferroviaria, aplicó al accionante, la sanción de suspensión, en forma contraria a su derecho al debido proceso y a la defensa, que establecen que, ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente por autoridad competente; y, además, que nadie sufrirá ninguna sanción que no haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada; teniendo presente inclusive -que su caso- fue remitido al Tribunal de Honor, en forma posterior a la imposición de la sanción de suspensión, aspecto que agravaría su situación, por cuanto podría ser condenado más de una vez por el mismo hecho, conforme con el entendimiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. En este contexto, corresponde formular la presunción de inocencia, como elemento básico de protección del debido proceso, en virtud a la cual, debiera el procesado gozar del trato de inocente mientras no se haya dictado una resolución sancionatoria que así lo defina y que a su vez deba estar ejecutoriada."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. "III.2. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

La SCP 0978/2012 de 22 de agosto, plasmando el entendimiento adoptado, de acuerdo con la problemática planteada, estableció que: “La Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su parte dogmática que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (arts. 115.1 y II).

En ese mismo sentido de protección, de igual manera prevé que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley’ (art. 117.I, II y III).

(…) De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la Igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in ídem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, asila SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: «…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…»'.

Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte adora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna Inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: «…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás» (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires -Argentina: Ad Hoc, 1999, p. 155) (Negrillas agregadas).

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.

Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e Implica el derecho a ser tratado como ¡nocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoría; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: «…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…»'(Negrillas agregadas).

Es preciso resaltar que como ha señalado este Tribunal en su abundante y uniforme jurisprudencia, el debido proceso y los elementos que lo componen alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos” (Negrillas agregadas)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente : 2011-23568-48-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2011 de 4 de marzo, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Pedro Saavedra Quinteros contra Raúl Morales Morales, Presidente; José Luis Gordillo Fernández, Vicepresidente y Justo Bilbao Alba, Secretario de Relaciones, todos de la Diablada Ferroviaria de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 71 a 74 vta.; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando en ejercicio pleno de su condición de danzarín y socio activo de la diablada ferroviaria de Oruro, el 4 de noviembre de 2010, le fue suspendida dicha cualidad, mediante nota fechada de “20 de enero de 2010” (sic), firmada por el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Relaciones de la entidad folclórica ahora demandados, habiéndole comunicado, ésta decisión del Directorio, en días previos al primer convite del carnaval 2011, señalándole que se trataría de una suspensión temporal de sus derechos como socio, “entre tanto demuestre, no haber participado en el acto de indisciplina que se señala…” (sic), con lo cual, se le aplicó una sanción arbitraria, sin proceso previo y por quienes no estarían facultados para emitirla, conforme con el estatuto, el reglamento y el manual de procedimiento de administración de justicia de la Diablada Ferroviaria.

Argumentó asimismo, que la suspensión adoptada, se debió a su nombramiento de miembro de la comisión revisora del informe económico de las gestiones 2007 y 2008, en forma conjunta con Nancy Román y Raúl Fuentes Nina, con quienes, a raíz de las inconsistencias detectadas en el citado informe, vía correo electrónico, efectuó consultas ante la Corporación del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, institución que trasladó a la Diablada Ferroviaria a Colombia, a raíz de lo cual, se evidenciaron el pago de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), y no así los $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) que fueron registrados en el informe, luego de lo cual, fueron sujetos a suspensión, renuncia y expulsión, tanto el como los restantes miembros, no obstante de que debió remitirse los antecedentes al Tribunal de Honor y/o a la Asociación de Conjuntos del Folclore deOruro, para dar inicio a un proceso disciplinario, según la atribución reservada a la Asamblea General por el art. 11 inc. k) del Estatuto Orgánico; y no obstante de que los arts. 12 y ss. del Manual de Procedimiento de Administración de Justicia, señalan que el Directorio se encuentra facultado para suspender temporalmente a los socios que incurran en infracciones Estatuarias y otras que no están establecidas en la normativa interna, manifestó que sus actos no serían susceptibles de sanción por cuanto no infirió ningún daño ni perjuicio a su institución; habiendo sido sancionado sin que se hubiera presentado pruebas de descargo e iniciado en su contra un debido proceso y ante el silencio de su ente matriz, la referida Asociación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la nota de 20 de enero de 2010; y, b) Se restablezca su condición de socio danzarín activo de La Diablada Ferroviaria de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, en audiencia, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló que: i) El Tribunal de honor es el órgano jurisdiccional de la diablada ferroviaria, por lo que según los arts. 20 inc. o) y 40 de su Estatuto, los antecedentes debieron remitirse a conocimiento de esa instancia; y, no obstante, no fue citado ni notificado con ninguna actuación, al extremo de que no se le dio razón respecto a quienes lo integran; y, 2) La supuesta falta incurrida tendría relación con lo expresado el 4 de noviembre de 2009, en torno a que la comisión revisora encontró observaciones sobre un faltante de Bs92 026,26.- (noventa y dos mil veintiésis/26/100 bolivianos) equivalentes a $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses) que no estarían justificados.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mediante informe escrito y en audiencia, los codemandados, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: i) Que el art. 53 del Estatuto de La Diablada Ferroviaria, señala que los socios “que hubieran cumplido con todas sus obligaciones económicas, religiosas, folclóricas y otras con disciplina y responsabilidad, recibirán de la entidad, los beneficios y prestaciones que brinda, siendo acreedores con preferencia a cualquier otro socio para participar en los viajes al interior o exterior de la República, con los beneficios inherentes al caso”, por lo cual, se incidió en que la disciplina y responsabilidad del accionante se vio cuestionada por su gestión ante la Corporación del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, con relación a los viajes que se realizó a Colombia, en las gestiones 2007 - 2008, refiriendo que las falencias advertidas por la comisión revisora, determinaron que no fuesen invitados a participar del festival como era habitual anualmente; ii) Que el art. 20 del citado Estatuto, establece que el Directorio tiene atribuciones para: “remitir todos los antecedentes de actos de indisciplina denunciados contra los directivos, socios activos y pasivos al Tribunal de Honor para su juzgamiento y sanción, quedando suspendidos los involucrados mientras el Tribunal de Honor resuelva el caso”, concordante con el art. 6 inc. a) y c) del Código de Sanciones que.dispone: “a) Faltar de obra o de palabra a los personeros del Directorio; y b) Denigrar ante propios y extraños a la institución, sus personeros y socios”, por lo cual, todas las actuaciones de la comisión revisora habrían sido puestas a conocimiento del Tribunal de Honor, estableciendo además que el Directorio se encuentra facultado para disponer la suspensión sujeta a la presente acción; iii) La comisión para la que fue designado el accionante, tendría el carácter de una comisión revisora y no investigadora del informe económico, por lo cual, se habría evidenciado una actitud desleal y premeditada en el envío de un cablegrama al Comité Organizador de Bogotá - Colombia, lo cual provocó el descrédito de la institución en el ámbito internacional; y, iv) El art. 12 del Código de Sanciones dispone que el Directorio de la Diablada Ferroviaria tiene facultad plena para suspender temporalmente a los socios que cometan infracciones estatutarias, reglamentarias y otras que no estuvieran estipuladas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2011 de 4 de marzo, cursante de fs. 111 a 113 vta., dispuso “conceder” la tutela solicitada; resolviendo que “los demandados Raúl Morales Morales, José Luis Gordillo Fernández y Justo Bilbao Alba, restablezcan inmediatamente el ejercicio pleno de los derechos culturales y de socio de la Diablada Ferroviaria del accionante, en todas sus actividades y por ende a participar de las actividades del Carnaval 2011 y sgtes” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) La revisión del informe -en el presente caso- “implica verificación de los datos que comprende dicho documento o el informe económico mediante los documentos que sustentan esos datos que considera el informe” (sic), por lo cual, la comisión revisora no habría excedido su misión en cuanto al desarrollo de acciones de verificación acordes a la tarea encomendada por la Asamblea de la Diablada Ferroviaria, las cuales, no estaban sujetas a restricciones y la ejecución de tareas con carácter reservado, como consideraron los demandados; b) El accionante no habría tenido conocimiento de los actos de suspensión y tampoco de la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor, efectuados por el Directorio, por lo cual, se concluyó que se habría obstruido su intervención y anulado su defensa impidiendo que pueda presentar sus descargos ante el juez natural, lo cual quedó demostrado puesto que recién conoció el 4 de noviembre de 2010 la suspensión dispuesta mediante la nota emitida el 20 de enero del mismo año y que con posterioridad, sus solicitudes para que se levante la suspensión tampoco fueron respondidas ni atendidas, obligándolo a dirigirse a la Asociación de Conjuntos de Folclore de Oruro el 14 de febrero de 2011, reclamando su participación en la solución del conflicto y con relación a la necesidad de conocer la composición del Tribunal de Honor, sin resultado alguno, inclusive omitiendo su derecho de petición; c) Si bien se encuentra estipulada en su normativa interna la suspensión de los socios involucrados en actos de indisciplina, en tanto el Tribunal resuelva el caso, dicha disposición, contraviene el art. 410.I de la CPE, en cuanto a la protección y garantía de derechos constitucionales; y, d) El Directorio de la Diablada Ferroviaria de Oruro, sin cumplir lo dispuesto por el art. 20 inc. o) de sus Estatutos, referido a la remisión de la denuncia al Tribunal de Honor por actos de indisciplina o faltas, habría dispuesto la sanción al accionante, suspendiéndole de su ejercicio de socio y de sus derechos culturales, sin antes haber sido oído en proceso ante un juez imparcial y sin precedente denuncia alguna vulnerando el debido proceso en su componente del juez natural e imparcial, su derecho a la defensa a la presunción de inocencia y por consiguiente a la seguridad jurídica.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. A través del Cite D.F.O. 005/09 de 16 de enero de 2009, cursa el nombramiento de Nancy Romano, Raúl Fuentes y Ricardo Saavedra, firmado por el Directorio, confiriendo el mandato expreso para conformar el Comité Revisor del Informe Económico de las gestiones 2007 y 2008 (fs. 6).

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto el accionante en su calidad de socio de la Fraternidad Diablada Ferroviaria de Oruro fue sancionado con la suspensión sin haber sido sometido a un proceso previo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0072/2013-LFuente oficial